Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por el que dicta políticas y criterios en materia de comisiones

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, POR EL QUE DICTA POLITICAS Y CRITERIOS EN MATERIA DE COMISIONES

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su Cuarta sesión ordinaria de 2010, celebrada el día 13 de agosto de 2010, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 8o. último párrafo, 18 párrafo segundo, 37 párrafos sexto y séptimo y 37-B de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 6, 7, 8, 9, 11 y 13 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracción I, 5o. párrafos tercero y cuarto y 9o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  1. Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conformados por los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstos en la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  2. Que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez regulan prestaciones de seguridad social encaminadas a la protección y bienestar de los trabajadores, establecidas por el artículo 123 Apartado A fracción XXIX y Apartado B fracción XI inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula a las Administradoras de Fondos para el Retiro que son Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  4. Que las Administradoras de Fondos para el Retiro son entidades financieras dedicadas a administrar las cuentas individuales de los trabajadores, estando obligadas en términos del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a atender exclusivamente al interés de los trabajadores en cumplimiento de sus funciones;

  5. Que en términos de la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositan obligatoriamente en cuentas individuales con la finalidad de que dichos recursos financien la pensión del trabajador o en caso de fallecimiento, de sus beneficiarios;

  6. Que las Administradoras de Fondos para el Retiro pueden cobrar comisiones por la administración de las cuentas individuales con cargo a la cuenta de cada trabajador, y prestan por Ley los mismos servicios, por lo que la diferencia entre la comisión más baja y la más alta no debe ser amplia;

  7. Que el 15 de junio de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el cual se reformó la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, modificándose su artículo 37 para establecer que las Administradoras de Fondos para el Retiro únicamente podrán cobrar comisiones sobre el saldo de las cuentas individuales que administren.

    Conforme a dicho Decreto, se eliminó la posibilidad de las Administradoras de Fondos para el Retiro para cobrar comisiones sobre dos bases distintas: sobre el saldo administrado y sobre las aportaciones a las cuentas individuales, dejando subsistente únicamente que puedan cobrar comisiones con cargo a las cuentas individuales como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, es decir, las comisiones sobre el saldo administrado;

  8. Que el 21 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación otro Decreto mediante el cual se reformó la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, modificándose las disposiciones legales para la autorización de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos para el Retiro con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores.

    En dicho Decreto, destaca por su importancia:

    1. Que las Administradoras de Fondos para el Retiro cada año deben presentar ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro su propuesta de comisiones para autorización;

    2. Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro puede denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas para los intereses de los trabajadores, considerando el monto de los activos administrados, la estructura de costos de las Administradoras de Fondos para el Retiro, el nivel de las comisiones presentes en el mercado, así como los demás elementos que considere pertinentes, y

    3. Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se encuentra facultada para dictar políticas y criterios en materia de comisiones, particularmente sobre la dispersión máxima permitida entre la comisión más baja y la más alta que cobren las Administradoras de Fondos para el Retiro.

    Asimismo, el Congreso de la Unión, en el artículo séptimo transitorio del Decreto referido en este numeral, estableció que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no podría autorizar ninguna comisión superior al promedio que estuviera vigente entre las comisiones autorizadas a esa fecha, el cual se situaba en 1.94%.

  9. Que el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de autorización de comisiones que presenten las Administradoras de Fondos para el Retiro, entre los cuales se encuentra el que no sean excesivas al nivel de las comisiones que prevalezcan en el mercado de conformidad...

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