Sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la Controversia Constitucional 34/2007, promovida por el Municipio de Calvillo, Estado de Aguascalientes

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2007.

ACTOR: MUNICIPIO DE CALVILLO, ESTADO DE AGUASCALIENTES.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el once de abril de dos mil siete, en las oficinas de la Administración Postal del Municipio de Calvillo, Estado de Aguascalientes, Sergio Gómez Méndez, quien se ostentó como Síndico Propietario del Ayuntamiento de dicho Municipio, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:

II. AUTORIDADES DEMANDADAS: --- 1.- El Estado de Aguascalientes, actuando por conducto del Congreso del Estado depositario del Poder Legislativo local, con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en Plaza de la Patria norte sin número, zona centro, en la ciudad de Aguascalientes, Ags., código postal, 20000. --- 2.- El Estado de Aguascalientes, actuando por conducto del Gobernador del Estado depositario del Poder Ejecutivo local, con domicilio en Palacio de Gobierno, sito en Plaza de la Patria sur sin número, zona centro en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., código postal, 20000. III.- OTRAS PARTES: --- 1.- ENTIDAD, PODER, U ORGANO TERCERO INTERESADO.- No existe. --- 2.- PARTE PROCESAL POR MINISTERIO DE LEY.- Tiene el carácter de parte en este proceso, por ministerio de ley el Procurador General de la República. --- IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA --- 1.- De la señalada en el apartado 1 del inciso II anterior, se demanda la invalidez de la afectación al orden constitucional federal, a través de la emisión de los siguientes actos: --- 1.1.- Del Decreto número 290 de 15 de febrero de 2007, por el cual se declaró revisada la cuenta pública del Municipio de Calvillo, Ags., correspondiente a los meses del segundo semestre del año 2005, decreto en el que se contienen diversas determinaciones cuya invalidez se demanda por constituir una violación a los preceptos constitucionales que adelante se señalan como infringidos y de conformidad a los argumentos jurídicos que también adelante se exponen a título de conceptos de invalidez. ---1.2.- Del Decreto número 291 de 15 de febrero de 2007, por el cual se declaró revisada la cuenta pública del municipio de Calvillo, Ags., correspondiente a los meses del primer semestre del año 2006, decreto en el que se contienen diversas determinaciones cuya invalidez se demanda por constituir una violación a los preceptos constitucionales que adelante se señalan como infringidos y de conformidad a los argumentos jurídicos que también adelante se exponen a título de conceptos de invalidez.--- 2.- De la señalada en el apartado 2 del inciso II anterior, se demanda la invalidez de la publicación de los Decretos 290 y 291 arriba señalados como impugnados, publicación hecha el 26 de febrero de 2007 en el Periódico Oficial del Estado, como adelante se reseña. --- Cabe destacar que la demanda de invalidez de los decretos impugnados excluye expresamente, de cada uno de ellos, la mera declaratoria de haberse revisado las correspondientes públicas (sic), por lo que al declararse la invalidez de dichos decretos se deberá realizar con la salvedad de que quedan subsistentes en cuanto a tales declaratorias de revisión de

cuentas públicas, dado que la materia de la demanda comprende la impugnación de las restantes determinaciones de cada uno de dichos decretos que corresponden a aspectos específicos derivados de las correspondientes cuentas públicas.

SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados por el Municipio actor en la demanda, son en síntesis los siguientes:

  1. Con fundamento en el artículo 36, fracción XXXIII de la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes, el Ayuntamiento del Municipio de Calvillo, revisó las cuentas públicas correspondientes al segundo semestre de dos mil cinco y primer semestre de dos mil seis, remitiendo las mismas con su documentación respectiva al Congreso del Estado a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

  2. El Municipio de Calvillo, Aguascalientes, tiene conocimiento de que los Decretos 290 y 291, correspondientes a la revisión de las cuentas públicas del segundo semestre de dos mil cinco y primer semestre de dos mil seis, respectivamente, fueron expedidos por el Congreso del Estado, al haber sido aprobados en sesión de quince de febrero de dos mil siete.

  3. Según el Congreso de Aguascalientes, existen infracciones de tránsito que no fueron cobradas conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, al haber aplicado supuestos descuentos que ascienden a la cantidad de veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos, respecto de los cuales se impone la obligación de reintegro a las arcas públicas, ello en términos del segundo párrafo del artículo primero del Decreto 290 impugnado.

  4. En el artículo sexto del Decreto 290, se conmina al Municipio de Calvillo, Aguascalientes a dar cumplimiento a las observaciones pendientes de solventar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del Decreto, mientras que el artículo séptimo, determina, que, en caso de que el artículo sexto no sea solventado en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente a fin de proceder conforme a derecho; sin embargo, el Municipio actor, desconoce las observaciones pendientes de solventar a que hace referencia el Congreso del Estado.

  5. En sesión plenaria de quince de febrero de dos mil siete, el Congreso del Estado de Aguascalientes discutió y votó aprobatoriamente la supresión del artículo tercero del proyecto de Decreto 291; sin embargo, el veintiséis de febrero de dos mil siete, en el Periódico Oficial de la Entidad, se publicó el artículo tercero del Decreto 291, en términos diversos al acordado en la sesión referida.

  6. El Municipio de Calvillo, Aguascalientes, desconoce las supuestas irregularidades existentes en el ejercicio del gasto público mencionadas en el artículo quinto del Decreto 291, por concepto de las cuales, se instruye al Ayuntamiento y a la Contraloría del Municipio de Calvillo, así como a la Contaduría Mayor de Hacienda de Aguascalientes a imponer las sanciones correspondientes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y a dar vista al Ministerio Público a fin de que se finquen las responsabilidades penales respectivas. Al efecto, el artículo sexto del Decreto 291 referido, dispone que, en caso de que el artículo quinto no sea debidamente solventado, se dé vista a la autoridad competente a fin de proceder en contra de los responsables de su incumplimiento.

    TERCERO.- Los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente en su escrito de demanda son, en síntesis, los siguientes:

    Los Decretos 290 y 291, por los cuales, respectivamente, se tiene por revisada la cuenta pública correspondiente al segundo semestre del año dos mil cinco y al primer semestre del año dos mil seis del Municipio de Calvillo, Estado de Aguascalientes, vulneran el contenido de los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que varios de sus preceptos exceden el alcance de la facultad constitucional del Congreso del Estado para efectuar la fiscalización o revisión de las cuentas públicas municipales. Al efecto, se manifiesta lo siguiente:

    - Decreto Número 290, por el que se tiene por revisada la cuenta pública del Municipio de Calvillo, Estado de Aguascalientes, correspondiente al segundo semestre del año dos mil cinco:

    - El segundo párrafo del artículo primero del Decreto Número 290, que contiene la determinación de la orden de reintegro de la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 MN) al Director de Seguridad por pretendidos descuentos supuestamente improcedentes, configura una actuación que excede la facultad de revisión de la cuenta pública municipal que posee el Congreso del Estado, toda vez, que dicha determinación de reintegro únicamente puede emanar de un procedimiento de responsabilidad llevado a cabo respecto de determinado funcionario público, por parte de autoridad competente y no de la revisión de cuenta pública que realiza el Congreso local.

    Cabe mencionar además, que en el citado párrafo, tampoco se precisan las supuestas "infracciones" a que hace referencia el artículo 2 del Decreto, ni se ofrece motivación ni fundamentación alguna que sustente la supuesta improcedencia de los descuentos a que alude.

    - El artículo segundo del Decreto, que exige al Municipio implementar un programa de registro de actividades a través de bitácora con relación a vehículos utilizados en actividades municipales, so pena de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos a quien permita dicha irregularidad, vulnera el contenido del artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, toda vez, que la previsión de los mecanismos de control financiero de la administración pública municipal, cae dentro de la órbita de competencia del Ayuntamiento, por lo que corresponde a este último expedir los ordenamientos sobre la materia de aplicación de los recursos financieros, entre ellos las normas atinentes al ejercicio de su facultad de regulación de los egresos a través de su presupuesto respectivo.

    - El contenido de los artículos...

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