Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la Controversia Constitucional 36/2006, promovida por el Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de Tabasco
Edición | Matutina |
Emisor | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2006.
ACTOR: MUNICIPIO DE JALPA DE MENDEZ, ESTADO DE TABASCO.
MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR F. HERNANDEZ BAUTISTA.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: JOEL IBAÑEZ GONZALEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito depositado en la oficina de correos del lugar de residencia del Municipio actor el diez de febrero de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de febrero siguiente, Francisco Mirabal Hernández, José Félix López López, Alejandro Soberano Hernández, Alcides May Córdova, Marbella Javier de la Cruz, Manuel Zapata Vargas, Belisario Alejandro de la O, Adriana López García, Mauro Carrillo López, Marbella Contreras Izquierdo, Antonio de la O Peralta y María del Carmen Orueta López, en su carácter de Presidente Municipal, Síndico de Hacienda y Regidores, respectivamente, del Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de Tabasco, promovieron controversia constitucional en la cual demandaron de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:
"AUTORIDADES DEMANDADAS, ACTO IMPUGNADO Y NORMA GENERAL QUE SE SOLICITA SE DECRETE INVALIDADA. El presente medio de control constitucional está estructurado para controvertir el acto de autoridad e invalidez de la norma general que enseguida se enuncian: - - -1) El Congreso del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: - - - La inconstitucionalidad de los numerales QUINTO y SEXTO' del apartado denominado CONSIDERANDO' y ARTICULO UNICO' del DECRETO 098', publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento 6606, mediante el cual ese órgano originario del Estado, con base en la facultad que Ie confiere el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, impuso una serie de sanciones que se estiman contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se verá en el apartado correspondiente. - - - Derivado del acto de aplicación contenido en el decreto referido en el párrafo anterior, se controvierte la aprobación del decreto número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, la cual contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados que se solicita se decrete su invalidez por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - 2) El Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, órgano técnico en el cual se apoya el Congreso del Estado de Tabasco, para la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública, como responsable de lo siguiente: - - - Informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal 2004. - - - Informe que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal 2004. - - - 3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: - - - La promulgación y orden dada para publicar, el siete de abril de dos mil cuatro, el decreto número 007, en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco, misma que contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la misma, que se solicita su invalidez. - - - La orden dada para la publicación del decreto número 098, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, misma que contiene la calificación que sobre la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de Tabasco, realizó el Congreso del Estado de Tabasco. - - - Nota.- Estimamos conviene manifestarle a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conscientes estamos que la publicación ordenada por el titular del Ejecutivo del Estado de Tabasco para publicar el decreto número 098, mediante el cual, el Congreso del Estado de Tabasco, determinó aprobar la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de Tabasco, no obstante en los numerales QUINTO y SEXTO' del apartado denominado CONSIDERANDO' y ARTICULO UNICO' del apartado denominado DECRETO 098' se imponen una serie de sanciones que se estiman contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enuncia sólo para cubrir las formalidades esenciales que resultan exigibles procesalmente, sin embargo, convencidos estamos que la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas publicas, es una facultad exclusiva de uno de los poderes originarios que no admite intromisión de alguno de los otros poderes originarios. - - - 4) El Secretario de Gobierno del Gobierno del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: - - - El refrendo del decreto número 098, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene la calificación que sobre la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de Tabasco, realizó el Congreso del Estado de Tabasco. - - - Nota- Estamos consientes que el refrendo realizado por el Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, con motivo de la calificación de la cuenta pública, se enuncia sólo para cubrir las formas, sin embargo, desde nuestra óptica la calificación de las cuentas públicas es una facultad exclusiva del Congreso del Estado de Tabasco, por lo que no requiere del refrendo del funcionario referido para que tenga validez jurídica. - - - 5) Secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: - - - El refrendo del decreto numero 007, publicado el siete abril de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Publicas y Servicios relacionados que se solicita se decrete su invalidez."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron los antecedentes que se estimaron pertinentes.
TERCERO. Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, en síntesis, son los siguientes:
En el primer concepto de invalidez se señala que el Decreto 098, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, incumple lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado por lo siguiente:
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En los considerandos Quinto y Sexto de dicho Decreto se precisa que el Municipio actor dejó de solventar observaciones realizadas por el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, irregularidades que generaron la cantidad de $2'282,269.16 (dos millones doscientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y nueve pesos 16/100 m.n.); no obstante, como se advierte de los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a todos los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, emitido por el citado órgano de fiscalización, el Municipio actor sí solventó las observaciones que fueron realizadas agregando la información que le fue requerida y la que estimó necesaria para justificar todos los extremos contables, administrativos y jurídicos sobre su actuación constitucional municipal.
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Lo anterior implica que el Congreso del Estado no pormenorizó los documentos que solventaron las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización en comento; no precisó qué documentación fue requerida por aquél para tal efecto; no señaló qué valor asignó a la documentación proporcionada por el actor para solventar las observaciones, ni las razones que tuvo para desestimarla, tampoco
precisó el fundamento de su decisión.
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Del mismo modo, el Congreso del Estado no detalló las acciones y las obras que ejecutó el Municipio actor durante el ejercicio del año dos mil cuatro por administración directa, que ascienden a la cantidad referida en el considerando que se comenta.
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El Congreso del Estado sostiene que derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio del año dos mil cuatro, la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda determinó que de las obras ejecutadas en dicho ejercicio, debían excluirse del Decreto 110 los proyectos de inversión OP064; OP065; OP066; OP067; OP085; OP087; OP136; OP005; OP061; OP006; OP010 y OP090, por no encontrarse solventadas en su totalidad, sin especificar las razones para arribar a tal conclusión.
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El Congreso del Estado no tiene competencia constitucional para ordenarle a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de...
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