Sentencia dictada en la Controversia Constitucional 35/2006, promovida por el Municipio de Paraíso, Estado de Tabasco, en contra del Congreso y de otras autoridades de la entidad

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2006.

ACTOR: MUNICIPIO DE PARAISO, ESTADO DE TABASCO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DIAZ.

MARAT PAREDES MONTIEL.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano del Municipio de Paraíso, Estado de Tabasco, Sebastián Izquierdo Gómez, quien se ostentó como Presidente Municipal del Ayuntamiento del citado Municipio, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

... II.- LA ENTIDAD, PODERES U ORGANOS DEMANDADOS Y SUS DOMICILIOS.- 1.- El H. Congreso del Estado de Tabasco...--- 2.- El Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco... --- 3.- El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco...--- 4.- El Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco...--- 5.- El Secretario de Obras Públicas del Gobierno del Estado...--- IV.- NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASI COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.- ... La inconstitucionalidad de los numerales QUINTO, SEXTO y SEPTIMO' del apartado denominado CONSIDERANDO' y ARTICULO UNICO' del apartado denominado DECRETO 097' publicado, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento 6606...--- La invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las mismas, contenida en el decreto número 007, publicado, el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

"I.- El siete de abril de dos mil cuatro, se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el decreto número 007 mediante el cual se aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionadas con las mismas.--- II.- El dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, remitió, al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/DFEG/523/2005, mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercer trimestre del año dos mil cuatro.--- III.- El dieciocho de abril de dos mil cinco, Trinidad Jesús López Domínguez, Contralor Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Estado de Tabasco, remitió, al Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, el oficio número 414 mediante el cual se solventaron las observaciones que dicho órgano técnico realizó a este órgano de gobierno municipal y que quedaron consignadas en el oficio que ha sido referido en el numeral anterior.--- IV.- El tres de junio de dos mil cinco, el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, remitió, al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/844/06/2005, mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la auto-evaluación

presupuestal-financiera y evaluación del gasto público de los tres primeros trimestres del año dos mil cuatro.--- V.- El veintinueve de junio de dos mil cinco, Trinidad Jesús López Domínguez, Contralor Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Paraíso, Tabasco, remitió, al Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, el oficio número 637 mediante el cual se solventaron las observaciones que dicho órgano técnico realizó y que quedaron consignadas en el oficio que ha sido referido en el numeral anterior.--- VI.- El diez de junio de dos mil cinco, el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, remitió, al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/DFEG/892/2005 mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre del año dos mil cuatro.--- VII.- El cinco de julio de dos mil cinco, Trinidad Jesús López Domínguez, Contralor Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Estado de Tabasco, remitió, al Organo Superior de Fiscalización, el oficio número 654 mediante el cual se solventaron las observaciones que le fueron realizadas al órgano constitucional municipal y que quedaron consignadas en el oficio que ha sido referido en el numeral anterior.--- VIII.- El veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se publicaron, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, entre otros, los decretos números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 0105, 106, 107, 109, 110 y 112 correspondientes a la calificación de las cuentas públicas de los H. Ayuntamientos Constitucionales de los municipios de Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de Méndez, Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, Emiliano Zapata, Jalapa, Tlacotalpa, Tenosique, Paraíso y Macuspana del Estado de Tabasco, respectivamente, mismos que se ofrecen y agregan como medios probatorios número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22."

TERCERO.- Conceptos de invalidez. La parte actora en síntesis señaló que:

  1. El Decreto "097" emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veintiocho de diciembre dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad, incumple lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, que establece el principio de legalidad aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares. Dicho numeral impone a las autoridades la obligación de que sus actuaciones deben ser por escrito, provenir de autoridad competente y que el acto se encuentre debidamente fundado y motivado.

    Que apoyan lo expuesto las jurisprudencias de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCION FEDERAL", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION INCLUYE TAMBIEN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ORGANOS DE PODER."

  2. El considerando Quinto del citado Decreto, contiene únicamente la observación relativa a que el pago de subsidios a las Escuelas Preparatorias de la Ranchería de Nicolás Bravo 3a. y 2a. Poblado Chiltepec, Instituto Contable de Paraíso y Consejo Ciudadano Universitario, carecen de convenio celebrado entre el Municipio y cada una de las instituciones beneficiadas, debidamente legalizado, y el acuerdo con la autoridad educativa estatal previo el inicio de su funcionamiento.

    Las citadas observaciones fueron remitidas por el Organo Superior de Fiscalización del Estado, conforme a sus atribuciones en los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal financiera y evaluación del gasto público correspondientes a los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, las cuales fueron solventadas por el Municipio, agregando la información que le fue requerida, así como la que estimó conveniente para justificar contable, administrativa y jurídicamente su actuación.

    En ese sentido, el considerando mencionado carece de fundamentación y motivación, porque el Congreso del Estado de Tabasco no analizó en qué consistió la observación, ni la solventación que con motivo de las observaciones realizadas por el Organo Superior de Fiscalización hizo el Municipio, omitió precisar la documentación requerida para ello por dicho Organo de Fiscalización, así como establecer con precisión y claridad la documentación proporcionada por el Ayuntamiento para solventar las observaciones, el valor que otorgó a dichas pruebas, y el fundamento jurídico de la conclusión arribada en dicho considerando.

  3. El considerando Sexto del Decreto de referencia, carece de fundamentación y motivación pues la autoridad demandada no precisó cuáles fueron las ciento setenta y una acciones y el monto individual de las obras que supuestamente ejecutó el Ayuntamiento del Municipio de Paraíso por administración directa, con base en las cuales pueda sostenerse que el monto autorizado ascendió a la cantidad señalada.

  4. Que el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, entró en vigor el siete de junio de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Transitorio Segundo del Decreto de publicación, por lo que dicha disposición no debió considerarse para el gasto total de obras ejercidas durante el año dos mil cuatro, como se hizo, sino a partir de la vigencia de dicho precepto. En consecuencia, la determinación en los términos realizados implica la aplicación retroactiva de dicho numeral, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional.

  5. El Congreso del Estado carece de competencia para ordenar a la Contraloría Municipal de Paraíso, que destituya al Titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales de ese órgano de gobierno, de conformidad con lo previsto por el artículo 54, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, puesto que está prejuzgando sin dar...

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