Sentencia dictada en la Controversia Constitucional 6/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional de la entidad

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2007.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el dos de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mario Gutiérrez Covarrubias, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó, de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, la invalidez de las leyes que adelante se precisan:

ACTOS IMPUGNADOS:

Las reformas realizadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida Entidad, correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil seis, concretamente sus artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55, fracciones I, II y III; 55-L; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio.

Como consecuencia de lo anterior, por adolecer de vicios de anticonstitucionalidad, dejar sin efectos, en su parte relativa, el marco normativo general que deriva de las reformas introducidas al artículo 87, fracción II y demás partes relativas al retiro forzoso de los CC. Magistrados, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, publicadas con fecha 7 de noviembre de 2006.

SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda son los siguientes:

  1. Con fecha siete de noviembre de dos mil seis, se publicó el decreto por virtud del cual el Gobernador del Estado de Guanajuato ordenó se imprimiera, publicara y circulara el decreto de fecha dos de noviembre de dicho año, del Congreso Constitucional del Estado, por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado.

  2. La iniciativa relacionada con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, fue formulada y presentada ante el Congreso del Estado, por el Poder Judicial estatal en ejercicio del derecho de iniciar que le corresponde y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución del Estado.

    Dicha iniciativa de ley formulada por el Poder Judicial del Estado se limitaba a regular el retiro forzoso, las causas de separación de los Magistrados, la evaluación de su desempeño y reelección. Sin embargo, fue cambiada por el Congreso del Estado para introducir las reformas que ahora se impugnan.

  3. El Congreso del Estado de Guanajuato, como titular del Poder Legislativo de la Entidad, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución del Estado, mediante decreto 53, aprobó las adiciones y reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, las que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 206, correspondiente al día veintiséis de diciembre de dos mil seis, por virtud de un decreto que así lo ordena, de fecha veintidós de diciembre emitido por

    el Gobernador del Estado.

    TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:

  4. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que hace una remisión expresa al artículo 87 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, atenta contra los principios fundamentales de la estructura de Gobierno y de administración de Justicia de dicho Estado, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El artículo 17 de la Constitución Federal prescribe que tanto las leyes federales como las locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    Con tal propósito se erigieron principios tendentes a garantizar la plena consecución del proveído dogmático de nuestra Carta Magna, los cuales consisten esencialmente en preservar la autonomía y permanencia de los juzgadores que integran dichos tribunales.

    Lo anterior garantiza la independencia judicial en la administración de la justicia local que es indispensable para la consecución de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución General.

    En ese orden de ideas, es claro que la permanencia no sólo es un derecho de los servidores públicos sino que es una garantía para la sociedad de que contará con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

    El primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato que establece que "Los magistrados perderán el cargo en los supuestos del artículo 87 de la Constitución Política Local" parece únicamente hacer una remisión al contenido del artículo 87 de la Constitución Local, que establece no sólo la posibilidad de que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sean electos, sino que también, en violación abierta a la Constitución General y a la interpretación que de la misma ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala como uno de los supuestos para que los Magistrados lleguen a perder su cargo, el retiro forzoso por haber tenido el carácter de Magistrado Propietario por un lapso continuo de 14 años.

    Así, la Ley Orgánica no sólo hace una remisión expresa a una norma de carácter general a todas luces anticonstitucional, sino que le está dando ejecución, es decir, que al entrar en vigor la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, están continuando los efectos anticonstitucionales de la Constitución local a la que se adecua, por lo que pueden analizarse cuestiones de constitucionalidad referidas tanto a la primera como a la segunda.

    Es claro que el hacer una remisión expresa a un texto anticonstitucional, implica que el texto remitente esté igualmente viciado por contener indirectamente un texto que viola nuestras disposiciones e instituciones fundamentales de forma de gobierno, ordenamiento jurídico y administración de Justicia, entre otras.

    Así las cosas, de atenderse únicamente la acción contra el ordenamiento secundario, se estaría validando implícitamente un texto anticonstitucional que de cualquier manera no será ejecutable, puesto que la ley que habrá de detallarla y hacerla aplicable en forma, adolece de anticonstitucionalidad y, por ende, de validez.

    Tanto el artículo 87 de la Constitución del Estado de Guanajuato como el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, violatorios de los principios consagrados en los artículos 17, 41 y la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una base para el desarrollo y complemento previsto en los artículos 48 y 48-A de la citada Ley Orgánica que, por ende, son igualmente inválidos por contravenir los principios enunciados en este primer concepto de invalidez.

  5. Los artículos 48 y 48-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, atentan contra el principio de permanencia o inamovilidad judicial consignado en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La Constitución Federal establece como principio rector de la naturaleza, de la organización y

    funcionamiento de la función judicial de los Estados, la independencia e imparcialidad de los magistrados y jueces. Lo anterior se logró al incorporar en su texto el requisito de la inamovilidad judicial.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia del principio de la inamovilidad judicial y establecido los principios que lo regulan, determinando los alcances, fijando los límites y enumerando las excepciones.

    El párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 Constitucional dispone que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.

    1. Del precepto anterior se desprenden los siguientes principios de naturaleza fundamental y obligatoria para todos, incluyendo a los Constituyentes locales y a los legisladores ordinarios de los Estados.

      Por aparecer en la...

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