Resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de octubre del año en curso, en la Controversia Constitucional 33/2007, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de octubre del año en curso, en la Controversia Constitucional 33/2007, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2007

ACTOR: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FERNANDO SILVA GARCIA

ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS; para resolver los autos de la controversia constitucional 33/2007, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el diecisiete de abril de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Adame Castillo, con el carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del acto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, consistente en el Acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, dictado dentro del Procedimiento Especial 01/07, derivado del expediente 07/2007-2, instruido a Sebastián Prisciliano Sedano Quintanilla, Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Morelos, por su probable responsabilidad penal en la comisión de un delito del orden común cometido por servidores públicos.

SEGUNDO. La parte actora manifestó los antecedentes del caso cuya síntesis se hace en el considerando octavo de esta resolución.

TERCERO. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los conceptos de invalidez que se resumirán en el considerando noveno de esta ejecutoria.

CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil siete, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 33/2007, y designó por turno, como Instructora en el procedimiento, a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Mediante auto de diecinueve siguiente, la Ministra Instructora reconoció la personalidad con la que compareció el promovente; admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada, y dio vista al Procurador General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde.

QUINTO. El veinticinco de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos contestó la demanda en los siguientes términos[1]:

  1. Aun cuando el Poder actor considere a los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, como antiguos, seguramente por haber sufrido su última reforma por decreto publicado el diez de julio de dos mil dos, el artículo mencionado en primer término, y haber iniciado su vigencia el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el segundo de esos dispositivos, los cierto es que ambos no han sido derogados y por tanto constituyen derecho positivo vigente.

  2. Aún más, por las razones lógico jurídicas expuestas, ni siquiera se puede hablar de derogación tácita de la ley anterior por una posterior, precisamente por no existir oposición entre los preceptos que se han venido analizando.

  3. El hecho de que diversas normas, de evidente e inminente carácter procesal, regulen el procedimiento a seguir para determinar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de un Juez de Primera Instancia, derivándose de su interpretación que ese procedimiento, implica o exige en primer lugar una declaratoria de procedencia por parte del poder legislativo, y en segundo término, la intervención del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio Público como órgano monopolizador del ejercicio de la acción penal, y en último lugar la participación del Poder Judicial a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, no conlleva contradicción ni oposición alguna al artículo 136 de la Constitución local, sino que solamente regulan la intervención de los diversos Poderes del Estado de Morelos, cada uno dentro del ámbito de su competencia, facultades y obligaciones, para resolver respecto de la posible comisión de delito común u oficial por parte de los servidores públicos del mencionado nivel jurisdiccional.

  4. La circunstancia de que legalmente se encuentre establecido igual procedimiento para los funcionarios o servidores públicos investidos de fuero constitucional o no, para determinar, en los términos legales precisados, si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de unos u otros, no implica que se esté dotando de fuero constitucional a los Jueces de Primera Instancia, lo anterior es así, precisamente por provenir, en el particular caso, el señalado requisito de procedibilidad de las normas secundarias 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que en todo caso pudiese considerarse equiparadamente como fuero legal, a diferencia del fuero constitucional que surge del artículo 136 de la Constitución Local, sin que esto tampoco implique oposición por empate o igualdad en el procedimiento continente del referido requisito de procedibilidad, a pesar de que surta los mismos efectos, o sea, que no se puede ejercitar acción penal en contra de los servidores públicos previstos en los artículos 136 y 137 de la Constitución morelense, si no se ha hecho previamente esa declaratoria de procedencia por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  5. El requisito de procedibilidad equiparado por razón de sus efectos con el fuero constitucional, habiéndolo denominado fuero legal, propiamente se trata de un procedimiento que obedece a razones de orden público por virtud de la investidura de los Jueces de Primera Instancia, interviniendo los tres Poderes del Estado de Morelos, cado uno en el ámbito de sus facultades, en el ejercicio de la acción penal en contra de funcionarios de tal calidad.

  6. Con el actuar constitucional que faculta y obliga la fracción IV del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, nunca se procedió en la forma que sostiene la parte actora, ya que en ningún momento se pretende evitar la constitución de una causa penal en contra del Juez de Primera Instancia cuya conducta fue objeto del ejercicio de la acción penal, sino que, como ya se dijo, simplemente se observan y respetan las garantías constitucionales de seguridad y legalidad jurídica, actuando dentro de un marco constitucional y legal, observando el debido proceso legal, cumpliendo sus formalidades esenciales de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en forma debidamente fundada y motivada.

  7. Si se pretende que no se siga el debido proceso legal, excluyendo a los Jueces de Primera Instancia del previo requisito de procedibilidad, deberá el Poder Legislativo reformar, en los términos adecuados, los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.

  8. La falta de notificación al ministerio público de la declinación de competencia en favor del Pleno del Tribunal Superior de Justicia quedó subsanada porque la intervención de aquél se dio en la etapa de averiguación previa, amén de que nunca combatió este último la omisión de la que ahora se duele la parte actora.

  9. Se omite decir por qué razones lógico jurídicas el Poder Ejecutivo prescindió cumplir con las disposiciones de los Códigos sustantivo y procesal que en materia penal invoca; asimismo, no se vierte razonamiento tendente a demostrar la ilegalidad del acto reclamado con relación a haber sido resuelto por mayoría de razón, lo que resulta imposible dilucidar aún forzando en grado extremo el análisis de la causa de pedir, que sobre el particular se pudiese derivar, ya que no se impuso pena alguna como se advierte de la resolución combatida, menos aún se puede hablar de que la misma haya sido impuesta por mayoría de razón, precisamente por no haberse impuesto pena alguna.

  10. Para dilucidar la mayoría de razón invocada como ilegal sustento del acuerdo reclamado, en virtud de que la parte actora considera que no debió intervenir el Poder demandado y menos aplicar los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, se debe decir que la competencia negada al Pleno del Tribunal Superior de Justicia deriva de la fracción IV del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por ello es lógico y legal el conocimiento tenido por el Pleno del mencionado Tribunal.

  11. Atendiendo en forma amplia el concepto constitucional de mayoría de razón, aplicado al particular caso en virtud del procedimiento que se debe seguir para ejercitar acción penal en contra de un Juez de Primera Instancia, se deben armonizar los artículos 136 y 137 de la Constitución local, con los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades mencionada, resultando así procedente el requisito previo consistente en la declaratoria de procedencia que imprescindiblemente debe emitir el Congreso Estatal, en tratándose de los servidores públicos previstos en ambos preceptos constitucionales, aun cuando ese imperativo de declaración de procedencia, respecto de unos funcionarios provenga de la mencionada Constitución morelense y, con relación a los aludidos jueces de primera instancia, provenga de las referidas normas secundarias.

  12. La aplicación de las normas positivas vigentes, bajo ninguna circunstancia se debe traducir en...

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