Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2009, promovida por el Partido del Trabajo

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2009.

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: JOSE FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito recibido el doce de enero de dos mil nueve, en el domicilio particular de la persona autorizada para recibir promociones de término, fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Legislatura del Estado de Querétaro.

  2. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga.

    NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

  3. Decreto 8637 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, denominado "La Sombra de Arteaga", el trece de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

    SEGUNDO. Los conceptos de invalidez esgrimidos por el Partido promovente son en síntesis los siguientes:

  4. Que el artículo 31, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, vulnera la capacidad de auto-organización y autonomía de los partidos políticos, garantía otorgada por su calidad de entes de interés público, pues se pretende establecer disposiciones que limitan y vulneran diversos preceptos constitucionales en virtud de la reforma emitida por el legislador del Estado de Querétaro, pues en la reforma señalan que las asociaciones políticas no podrán celebrar los convenios necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con los Partidos Políticos.

    Se vulnera también la capacidad de auto-organización de ciudadanos que integran las asociaciones y partidos políticos, violando los artículos 9, 35 y 36 de la Constitución Federal, en cuanto al derecho de asociación y autogestión.

    La norma impugnada coarta la libertad política de los partidos, viola los principios de certeza, de autonomía partidista, de libertad política y de asociación, porque limitan de manera arbitraria las posibilidades que tienen distintas fuerzas políticas de concurrir unidas, acumulando sus activos políticos, en un proceso electoral bajo la forma que convengan.

    Por otro lado, el precepto señalado de inconstitucional vulnera las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, toda vez que con la reforma adquiere alcances que transgreden de forma retroactiva derechos políticos adquiridos, como lo es el de la libre asociación, que incluso tiene la naturaleza jurídica de ser una garantía individual; en efecto, transgrede de forma retroactiva la garantía a la libre asociación y derecho que los ciudadanos tenían antes para celebrar convenios de asociación política, como se puede constatar antes de la entrada en vigor de la reforma impugnada, e incluso antes de la penúltima reforma electoral de dos mil ocho, en la que las asociaciones y Partidos Políticos podrían celebrar los multicitados convenios de

    participación política para unirse o asociarse, lo cual con la reforma se pretende eliminar; esto es, hay una clara afectación retroactiva de derechos ya adquiridos y ganados, que se ejercían hasta antes de la reforma publicada el trece de diciembre de dos mil ocho.

  5. Que el artículo 121, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es ilegal pues establece una restricción al derecho de asociación; es decir, nadie podrá ser designado como representante de casilla si es electo como funcionario de esta (aun cuando hubiese renunciado al cargo de funcionario de casilla), lo cual es inconstitucional por afectar el contenido esencial del derechos fundamentales de asociación; asimismo, dicho artículo prevé que cuando alguien sea nombrado como representante del partido político, éste tendrá que renunciar a dicho cargo si es nombrado funcionario de casilla, es decir, esta disposición impone imperativamente la obligación de realizar dicho encargo, aún en contra de sus ideologías y principios respecto al partido del que forma parte.

    Este requisito es ilegal, por ser una calidad que afecta el contenido esencial del derecho de asociación, pues la libertad política prevista en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, implica que cualquier persona tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, con lo cual es claro que se coarta la libertad de los ciudadanos de ejercer el derecho de establecer la forma o calidad bajo la cual tomará parte en los asuntos políticos del país; en razón de que a pesar de que renuncie al encargo de funcionario de casilla, tanto el partido político como el ciudadano, estarán impedidos el primero a ser representado por quien éste designe y el segundo a hacer uso de su facultad de decidir con libertad la calidad con la que pretende tomar parte en los asuntos políticos del país, por lo que resulta inválido establecer una norma que impida a los ciudadanos representar a los institutos políticos por el hecho de haber sido designado funcionario de casilla, aún cuando el ciudadano renuncie a dicho encargo, y además aunque hubiese sido nombrado primeramente como representante de partido político antes que funcionario de casilla, el ciudadano debe de renunciar a dicho nombramiento y cumplir forzosamente con el de funcionario de casilla; la cual no es razón suficiente para negarse su derecho de asociación, contenido en el numeral 9o. de nuestra carta magna.

    Además, se vulnera la fracción III del artículo 35 de la Constitución Federal, el cual propicia el pluralismo político y la participación ciudadana en los asuntos políticos del país, por lo que limitar tal facultad constitucional, impediría la libertad de participar en las elecciones en la forma y términos que éste libremente elija, con lo cual el derecho de asociarse quedaría socavado.

  6. Que los artículos 36, fracción II, 39 y 40 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, violentan la base establecida en el inciso h) del artículo 116 constitucional, en la que se establecen los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

  7. Que los artículos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento impugnado, dejaron de observar el régimen de competencias previsto en la Constitución Federal, al pretender regular materias exclusivas del ámbito federal, invadiendo de manera particular la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.

    El artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir sus prerrogativas de Radio y Televisión, lo que coarta su derecho a acceder a dicha prerrogativa, generando inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, constitucionales.

    Dicha violación produce inequidad respecto a quien no se coaliga y los partidos que se coaligan, al crear una diferencia, pues la naturaleza de una coalición es la suma de fuerzas y no su disminución, como la norma impugnada lo establece.

  8. Existe violación a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incumplir con lo establecido en el artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, toda vez que en la Ley del Estado no se establecen disposiciones tendientes a prohibir la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa; además, se puede apreciar de la simple lectura de la legislación, que no se establece modelo, sistema o disposición alguna para el recuento de votos.

    TERCERO. El promovente estima infringidos los preceptos 1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h), i),

    124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    CUARTO. Mediante proveído de trece de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 4/2009 y, por razón de turno, designó al Ministro Juan N. Silva Meza, para que actuara como instructor en el procedimiento.

    Por auto de catorce de enero siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de Querétaro, para que rindieran sus respectivos informes.

    QUINTO. Al rendir su informe, el Titular de Poder Ejecutivo del Estado de Morelos adujo en síntesis:

  9. Es cierto el acto atribuido, consistente en la promulgación y orden de publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", número 68, de trece de diciembre de dos mil ocho, la Ley que reforma la Ley Electoral...

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