Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2010, promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2010.

ACTOR: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARIA AGUILAR MORALES.

SECRETARIA: JESICCA VILLAFUERTE ALEMAN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el veinte de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfredo Ahuja Pérez, Dagoberto Carreño Gopar, Angel Benjamín Robles Montoya, Gustavo Velásquez Lavariega, José Vásquez Morales, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Guadalupe Rodríguez Ortiz, Francisca Pineda Vera, José de Jesús Romero López, Amador Jara Cruz, Magdiel Hernández Caballero, Perla Marisela Woolrich Fernández, Zenén Bravo Castellanos y Wilfredo Fidel Vásquez López, en su carácter de Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la declaración de invalidez del Decreto 1954, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el veintitrés de julio de dos mil diez.

SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49, 52, 54 y 116.

TERCERO. En los conceptos de invalidez se argumenta lo siguiente:

  1. Se violó el derecho de la minoría legislativa de conocer y debatir la iniciativa en la Comisión de Administración de Justicia y luego debatir en forma informada en el Pleno del Congreso, en virtud de que el Decreto 1954 se aprobó en una supuesta urgencia que no fue justificada en la exposición de motivos. Aunado a lo anterior, la iniciativa no ameritaba urgencia, pues dicha ley entrará en vigor hasta el próximo trece de noviembre y el segundo periodo de sesiones terminó el quince de agosto, por lo que debió enviarse a comisión, discutirse y tal vez aprobarlo por el pleno en el mes de agosto antes de la conclusión, y aún así todavía se podría citar a sesión extraordinaria para acordar dichas reformas.

  2. La dispensa en el trámite del procedimiento legislativo impidió a los distintos grupos parlamentarios conocer de la iniciativa, en virtud de que fue presentada el día en que se discutió, por lo que es evidente que no se tuvo tiempo suficiente para conocer y estudiar dicha iniciativa y, por ende, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea resultado del debate democrático. Además, de la votación con la que fue aprobada la reforma (veintiséis votos a favor y doce en contra) se advierte que existió una mayoría parlamentaria que logró imponerse aprovechando un mecanismo legal, máxime porque se trata de normas generales bajo las cuales pretende llevarse a cabo el proceso legislativo en el Estado.

  3. La iniciativa se votó en forma económica, cuando debió ser la votación en forma nominal, porque se trata de una ley, lo que también contraviene el proceso legislativo, en virtud del contenido de los artículos 128 y 129 del Reglamento Interior del Congreso del Estado.

  4. Las reformas realizadas son violatorias de los artículos 52, 54 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que pretenden modificar la "Gran Comisión" por otra denominada "Junta de Coordinación Política" con iguales atribuciones, la que no privilegia los consensos al interior del próximo Congreso, por lo que viola el sistema democrático denominado sistema de gobernabilidad multilateral en los Congresos Legislativos que, por regla general, busca el consenso del partido mayoritario con los minoritarios, como se ha reconocido en la tesis P./J 73/2001.

  5. Las reformas realizadas en donde el partido perdedor se atribuye facultades de nombrar Tesorero y Oficial Mayor del Poder Legislativo son inconstitucionales por no privilegiar los consensos en el Congreso del Estado de Oaxaca, como lo requiere un sistema democrático.

  6. El artículo segundo del decreto contiene un error de técnica legislativa trascendente y que invalida todo el proceso legislativo, porque señala el nombre de "Reglamento Interior del Estado de Oaxaca", el cual es inexistente, por lo que no se tiene certeza del ordenamiento a que se refiere.

  7. Además, las reformas sólo proponen un cambio de nombre de la Gran Comisión por la Junta de Coordinación Política. Las funciones de la Gran Comisión se pasaron al Presidente de la Junta de Coordinación Política (desde nombrar empleados hasta proponer el Tesorero y Oficial Mayor), por lo que las reformas lejos de ser un avance democrático como lo exige la sociedad oaxaqueña sólo es un cambio de nombre que no expresa la pluralidad política.

  8. Se vulneró lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, pues la dispensa del trámite de la iniciativa se debió discutir por tres diputados en pro y tres en contra y después someterlo a votación, siendo que nunca se puso a discusión la dispensa del trámite.

  9. El decreto impugnado carece sistemática jurídica y técnica legislativa ya que no se cumplieron todos los trámites legislativos previstos en la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Así, se contravino el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución local, pues dicho decreto es carente de fundamentación y motivación, así como una violación formal y material. En el caso, el Congreso del Estado no puede atribuirse la facultad de imponer a la nueva legislatura local, que entrará en funciones el trece de noviembre de dos mil diez, el procedimiento interno que llevará a cabo el Congreso para funcionar y legislar, con la creación de la "Junta de Coordinación Política" que a todas luces favorece a un grupo de partido, pues ninguna ley otorga dicha facultad, al hacerlo constituye una intromisión en la función objetiva y subjetiva del nuevo órgano legislativo, originándose un conflicto de competencia interna entre una y otra Legislatura.

    La creación de la "Junta de Coordinación Política" la que manifiesta que dirigirá la mayoría de diputados de un solo partido, al hacer la reforma de los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, busca adecuar al contenido del precitado decreto a su criterio partidista más que legislativo, con lo que se aparta de su quehacer legislativo y desborda su órbita competencial, al subordinar a la nueva legislatura, por lo que el decreto constituye un exceso a sus facultades y una intromisión a la esfera jurídica de la nueva legislatura.

    En ese tenor, la reforma aprobada contiene un vicio de origen por no haber sido presentada por el único facultado para ello, esto es, la nueva legislatura.

  10. Las reformas violan el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional, porque el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado expresamente señala que la ley impugnada no necesita de promulgación, sin embargo, el Gobernador del Estado en una clara contravención e intromisión en el Poder Legislativo promulgó las reformas, lo que contraviene el primer párrafo del artículo 116, porque no se necesitaba dicha promulgación.

    CUARTO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil diez el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 19/2010 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

    En diverso auto de veintitrés de agosto de dos mil diez, el Ministro Instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Oaxaca, los que respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que emitiera su pedimento; de igual forma, requirió al Congreso del Estado de Oaxaca para que, al rendir su informe solicitado, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, las iniciativas, los dictámenes y las actas respectivas.

    QUINTO. Las autoridades demandas rindieron el informe respectivo, en los que expusieron lo que a su interés convino, defendiendo la constitucionalidad de las normas combatidas.

    El Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado, en representación del Congreso del Estado de Oaxaca, sustancialmente insiste en la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad porque en ningún momento la reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo viola los valores de la democracia representativa; no se conculca alguna disposición de la Constitución Federal; la reforma se apegó al procedimiento legislativo; no se violaron derechos de la minoría legislativa; en ninguna disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento prevén que la urgencia deba justificarse; y, porque las supuestas violaciones no se vinculan con algún precepto de la Constitución Federal.

    Por su parte, el Consejero Jurídico, en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, sostuvo la constitucionalidad de la promulgación reclamada, en términos de la facultad conferida por los artículos 53, fracciones I y IV, y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

    SEXTO. El Procurador General de la República, al formular su opinión respecto de los conceptos de invalidez en la presente acción de inconstitucionalidad, señaló...

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