Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 49/ 2008, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2008.

ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diez.

VISTOS, Y;

RESULTANDO

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Iván Eduardo Argüelles Sánchez, José Luis Iñiguez Sánchez y Jorge Alberto Villanueva Hernández, el primero en su carácter de Presidente y los últimos de Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo del propio Estado, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad, para demandar la invalidez de los siguientes actos:

  1. La omisión de enviar al Congreso de Jalisco, tres meses antes de concluir los nombramientos de los Magistrados (1) Marcelo Romero G. de Quevedo, (2) José Carlos Herrera Palacios, (3) Héctor Delfino León Garibaldi, (4) Bonifacio Padilla González, (5) Jesús Francisco Ramírez Estrada y (6) José Félix Padilla Lozano, los dictámenes técnicos, así como sus respectivos expedientes, a efecto de determinar lo relativo a su ratificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado.

  2. La discusión, aprobación, expedición y ejecución del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tomado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, derivado del punto uno de la orden del día, en donde se determina que los Magistrados Marcelo Romero G. de Quevedo y José Carlos Herrera Palacios, no se encuentran en el supuesto del artículo 61 indicado, por ser inamovibles desde el veintiséis de abril de dos mil uno.

  3. El oficio número 01-319/2008, signado por el Magistrado Celso Rodríguez González, Presidente de dicho Supremo Tribunal, recibido en el Palacio Legislativo el tres de marzo de dos mil ocho por el que se notifica al Congreso local, que los dos Magistrados indicados en párrafo anterior, no se encontraban en los supuestos del artículo 61 referido, por haber sido ratificados con anterioridad,

  4. La "negligencia" del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco al desconocer la obligación que le confiere el artículo 61 referido, consistente en el envío de los dictámenes técnicos de la actuación y desempeño, así como los expedientes de Marcelo Romero G. de Quevedo, José Carlos Herrera Palacios, Héctor Delfino León Garibaldi, Bonifacio Padilla González, Jesús Francisco Ramírez Estrada y José Félix Padilla Lozano, en el cargo de Magistrados del referido Tribunal y, como consecuencia de ello, el

    "desentendimiento" del procedimiento de evaluación de los Magistrados en comento.

  5. Todas las consecuencias que se originen de los actos y omisiones que son motivo de la demanda y que redunden en perjuicio de la facultad del Poder Legislativo.

    SEGUNDO. La parte actora señaló como antecedentes de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

    1. El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, Marcelo Romero G. de Quevedo y José Carlos Herrera Palacios, fueron designados Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de cuatro años contados a partir del día en el que rindieron la protesta de ley.

    2. El trece de junio de mil novecientos noventa y siete, igualmente fueron designados Magistrados numerarios del propio Tribunal, Bonifacio Padilla González, José Félix Padilla Lozano, Jesús Francisco Ramírez Estrada y Héctor Delfino León Garibaldi, también por un periodo de cuatro años.

    3. El veintiséis de abril de dos mil uno, el Congreso del Estado ratificó a Marcelo Romero G. de Quevedo, como Magistrado del indicado órgano judicial, por el primer periodo de siete años, a partir del treinta de ese mes, en atención a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16451, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se adicionaron y reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por lo que el periodo respectivo concluyó el treinta de abril de dos mil ocho y, por ende, en términos del artículo 61 de dicha Constitución, podría ser ratificado por un segundo periodo de diez años, para lo cual el procedimiento de evaluación en el ejercicio de dicho encargo constreñía al pleno del Tribunal a que tres meses antes de la conclusión de éste, es decir, el treinta de enero de dos mil ocho, remitiera al Congreso estatal el dictamen técnico y su expediente.

      En cuanto a las fechas de nombramiento, de conclusión de encargo y remisión de los dictámenes y expedientes respectivos, de los restantes Magistrados el promovente señaló lo siguiente:

      José Carlos Herrera Palacios, fue designado Magistrado con efectos a partir del treinta de abril de dos mil uno, por lo que su encargo concluyó el treinta de abril de dos mil ocho, y el dictamen y expediente de mérito debieron remitirse al Congreso del Estado el treinta de enero de este último año.

      Héctor Delfino León Garibaldi fue nombrado Magistrado a partir del dieciséis de junio de dos mil uno, por lo que su nombramiento feneció el dieciséis de junio de dos mil ocho; por tanto, su dictamen y expediente debieron enviarse al Congreso estatal, a más tardar el dieciséis de marzo del mismo dos mil ocho.

      Las fechas establecidas en el párrafo anterior son las mismas para el caso de los Magistrados Bonifacio Padilla González, Jesús Francisco Ramírez Estrada y José Félix Padilla Lozano.

    4. El veintitrés de octubre de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 9/2004, en la que, por mayoría de seis votos, determinó sobreseer en ella respecto del artículo tercero transitorio, tercer párrafo, del Decreto 16451, antes referido, así como reconocer la constitucionalidad del artículo 61, párrafos primero, última parte, y sexto de la Constitución Política del Estado, texto derivado del Decreto 19674 publicado el trece de marzo de dos mil tres.

    5. El once de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco solicitó al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la misma entidad, los dictámenes a que se refiere el artículo 61 de la Constitución estatal, respecto de los Magistrados Marcelo Romero G. de Quevedo y José Carlos Herrera Palacios y toda la información que se considerara pertinente para evaluarlos.

    6. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Pleno de dicho Tribunal analizó la comunicación referida y resolvió que los dos Magistrados de mérito no se encontraban en los supuestos de dicho numeral, por haber sido ratificados con anterioridad, lo que se hizo del conocimiento del Poder Legislativo mediante oficio 01-319/2008, recibido en esta instancia el tres de marzo del año en cita.

    7. El dieciséis de abril de dos mil ocho, el Congreso local aprobó el acuerdo legislativo 485-LVIIII-08, por el que determinó solicitar al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, remitir los dictámenes a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política local, respecto de los Magistrados Héctor Delfino León Garibaldi y Jesús Francisco Ramírez Estrada.

      TERCERO. La parte actora expresó en los conceptos de invalidez, lo que enseguida se resume:

    8. Primer concepto de invalidez.

      La independencia judicial en el Estado de Jalisco se encuentra garantizada por los diversos principios que la integran, al efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece lo siguiente:

      El ejercicio del Poder Judicial se deposita, entre otros órganos, en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siendo facultad del Congreso local elegir a los Magistrados que lo integran.

      El ejercicio del encargo de los Magistrados es de siete años, al término de los cuales pueden ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más.

      El procedimiento para la ratificación inicia tres meses antes de que concluya el periodo con la emisión, por parte del Pleno del citado Supremo Tribunal, que emite un dictamen técnico en el que analiza y emite su opinión sobre la actuación y desempeño del o de los Magistrados en cuestión.

      El dictamen y el expediente del Magistrado debe ser enviado al Congreso para su estudio y corresponde a éste decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

      El procedimiento de ratificación se encuentra regulado, entre otros, en el artículo 61 de la Constitución local, en que se establece que si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado respectivo cesará en sus funciones a la conclusión del periodo por el que fue designado y se procederá a realizar otro nombramiento. Lo relativo al dictamen técnico que debe emitir el Supremo Tribunal, se regula en los artículos 23, fracción XXVI, y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Suprema Corte de Justicia en la diversa controversia constitucional 9/2004.

      En ese sentido, sí es obligación del Pleno del Supremo Tribunal emitir los referidos dictámenes técnicos, para efectos de iniciar el procedimiento de ratificación y, pese a ello, dicha autoridad omitió remitir los correspondientes a los seis Magistrados antes referidos, se evidencia no sólo el desacato a lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución estatal, sino también al artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Federal, pues inobserva el principio de estabilidad o...

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