Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2008.

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

PONENTE: MINISTRO JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: MARIO CESAR FLORES MUÑOZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil ocho, en el domicilio de la funcionaria autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 23, fracción III, segundo párrafo, y fracción VI, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado mediante Decretos 822 y 823, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos el dieciséis de julio de dos mil ocho.

Tal precepto, en lo conducente, establece:

"Artículo 23.- Los procesos electorales...

  1. La organización, dirección...

    El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales previa autorización del Congreso del Estado en los términos que establezca la ley de la materia.

  2. Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad ...

    (...)

    El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado Presidente y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado."

    SEGUNDO. El promovente de esta acción en sus conceptos de invalidez argumenta lo siguiente:

  3. Estima que el artículo 23, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Morelos, es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso c) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Sostiene que es inconstitucional, al exigir mayores requisitos a los establecidos en la Constitución Federal para que pueda celebrarse un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Morelos a fin de que el primero se encargue, eventualmente, de la organización de las elecciones estatales.

    En efecto, el precepto cuya invalidez se demanda pretende que tal convenio sea sometido a la autorización de la Legislatura del Estado de Morelos, condición que no exige la Constitución Federal, ya que ésta solamente prevé que la autoridad electoral local lo solicite al Instituto Federal Electoral en los términos que establezca la legislación aplicable, es decir, se debe regular la forma en que se tomará la decisión de solicitar a dicho Instituto que se encargue de la organización de la elección, así como el contenido del mencionado convenio, pero la coordinación debe depender en todo momento exclusivamente de ambos

    institutos y no quedar supeditada a lo que disponga el Congreso del Estado; así, se crea, indebidamente, un requisito adicional que no exige la Carta Magna, violándose al mismo tiempo el principio de supremacía previsto en el artículo 133 constitucional.

    En consecuencia, tomando en consideración que las autoridades que tienen a su cargo la preparación de las elecciones deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, actividades entre las que se encuentra la de realizar convenios para la organización de los comicios en los términos expresados en los referidos preceptos constitucionales; resulta que la fracción normativa impugnada contraviene precisamente las mencionadas garantías de autonomía e independencia de las autoridades electorales, viéndose transgredidos de ese modo los artículos 41, base V, último párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal.

  4. En lo que respecta a la fracción VI, tercer párrafo, del aludido artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, considera que transgrede los artículos 1, 17, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Aduce que la disposición genera una falta de certeza, legalidad y profesionalismo del Tribunal Electoral del Estado, y más directamente de los principios de independencia y autonomía judicial, en mérito a que conforme a ese precepto, será el Presidente de ese órgano jurisdiccional el que tendrá prácticamente el monopolio de la administración de los recursos, impidiendo que las decisiones se tomen colegiadamente conforme a la propia naturaleza de ese tipo de órganos, lo cual puede afectar su correcto funcionamiento.

    Señala que en el país los propios órganos jurisdiccionales se encargan de su administración, o bien, son auxiliados por diversos órganos como los consejos de la judicatura, pero siempre sobre la base de la toma de decisiones colegiadas.

    Conforme la disposición en comento, al dejar en manos de una sola persona la administración de los recursos (sin verse vinculada a la decisión colegiada de los otros miembros del tribunal) es posible que se vea afectada la remuneración de los magistrados, así como la nómina de las ponencias, lo que redunda en una indebida actividad de dicho órgano; una atribución excedida de esa índole, señala el promovente, no permitirá tomar adecuadamente las decisiones que competen al tribunal electoral de que se trata, lo que rompe con los aludidos principios de independencia, autonomía y funcionamiento profesional y eficiente.

    TERCERO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 98/2008; asimismo, determinó enviar el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, quien por razón de turno fue designado instructor del procedimiento.

    CUARTO. Por auto de veinte de agosto de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad 98/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara su pedimento respectivo; y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a efecto de que exhibiera copia certificada de los estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, y solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera opinión en relación a este asunto.

    QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Morelos y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de veinte de agosto de mismo año, y por rendido el informe relativo a la fecha de inicio del próximo proceso electoral en dicha entidad federativa, el cual comenzará el dos de enero de dos mil nueve.

    SEXTO. Mediante proveídos de veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo por recibido la opinión de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Asimismo, mediante acuerdos de uno y dos de septiembre el Ministro instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, del Estado de Morelos, respectivamente, rindiendo el informe solicitado.

    SEPTIMO. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas, al rendir sus informes manifestaron en síntesis lo siguiente:

    · Gobernador del Estado de Morelos

    En relación con los hechos descritos por la parte promovente en su escrito de demanda, el Ejecutivo de la entidad señaló que son ciertos los actos atribuidos, los cuales se emitieron en términos de las facultades constitucionales con que cuenta esa autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos, actos que, indica, no se impugnaron por vicios propios.

    · La Presidenta de la L Legislatura del Estado de Morelos, modularmente señaló:

    1. Los conceptos de invalidez relativos al artículo 23, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se consideran infundados, en mérito a que la reforma combatida de ninguna manera debe interpretarse como un exceso del Congreso de Morelos para legislar en torno a aquello que no le corresponde.

      Sostiene que conforme lo dispuesto por el artículo 41, base V, último párrafo, constitucional, el órgano rector en materia electoral a nivel federal puede llevar a cabo las elecciones locales mediante la firma de un convenio con las autoridades locales en la materia, "en los términos que disponga la legislación aplicable"; con base en esa disposición, señala, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, en ejercicio de su atribución primordial, que es legislar, aprobó la reforma al artículo 23, fracción III, impugnada, legislando precisamente los términos conforme a los cuales debe suscribirse el citado convenio en materia electoral, es decir, el Congreso del Estado hizo uso de la facultad que se otorga a las entidades federativas para legislar y operativizar los términos de los convenios, por lo que únicamente legisló aquello que mandata la norma constitucional federal, sin contravenirla.

      Asimismo...

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