Resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero de dos mil ocho en la Controversia Constitucional 18/2007, promovida por el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero de dos mil ocho en la Controversia Constitucional 18/2007, promovida por el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2007.

ACTOR:

MUNICIPIO DE JONUTA, ESTADO DE TABASCO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON.

SECRETARIO: JOSE EDUARDO ALVARADO RAMIREZ.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: MARIO ALBERTO OLVERA ACEVEDO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de febrero de dos mil siete, Rosa Gelis Martínez Pérez, en representación del Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

“ENTIDAD, PODERES U ORGANOS DEMANDADOS Y SUS DOMICILIOS.

1) El Congreso del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Independencia sin número, colonia centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.

2) El Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Carlos Pellicer Cámara, número 113, código postal 86160, colonia Del Bosque, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.

Al respecto, debemos manifestar que el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dependerá del Congreso del Estado de Tabasco y es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, por lo que resulta válido afirmar que cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente medio de control constitucional, pues para ello, esto es, para tener la calidad de autoridad demandada, no se requiere ser un órgano originario del Estado, sino que debe necesariamente atenderse al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al respecto de su tutela jurídica.

Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P.LXXIII/98 publicada en la página setecientos noventa, Tomo VIII, diciembre de 1998, Pleno, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son el siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION PASIVA. (No se transcribe, ya que solo se anotó el rubro)

3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Vázquez Norte, entre las calles Independencia y Vicente Guerrero, sin número, colonia centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró la presente controversia constitucional y la remitió al Ministro Mariano Azuela Güitrón, a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.

Por auto de veintidós de febrero de dos mil siete, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, así como al Organo Superior de Fiscalización y al Secretario de Gobierno, ambos de la propia entidad federativa, a los que ordenó emplazar y finalmente dio vista al Procurador General de la República, el que manifestó lo que a su derecho correspondió al desahogar la vista.

TERCERO. Por auto de dieciséis de abril de dos mil siete, se tuvo al Secretario de Gobierno y al Gobernador del Estado de Tabasco contestando la demanda; y por diversos autos de diecisiete y veinticuatro de abril de ese año, se agregaron las contestaciones del Organo Superior de Fiscalización y del Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, respectivamente.

Finalmente, agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo el veintiocho de mayo de dos mil siete la audiencia prevista en el artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco y el propio Estado, a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así también, dada la naturaleza del presente asunto, la sentencia que al efecto se dicte únicamente vinculará a las partes, es decir, no tendrá efectos generales; por tanto, se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, máxime que éste resolvió el tema de inconstitucionalidad al fallar la diversa controversia constitucional 24/2006, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis.

Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a/ V/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXIII, página 1541, que expresa:

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACION DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las Salas, quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las Salas tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio.

SEGUNDO. A fin de determinar si la parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional, se tiene en consideración que los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, primer párrafo de la ley reglamentaria de la materia, establecen:

"ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y se susciten entre:

a). La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b). La Federación y un municipio;

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d). Un Estado y otro;

e). Un Estado y el Distrito Federal;

f). El Distrito Federal y un municipio;

g). Dos municipios de diversos...

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