Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.

Fecha de disposición31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE POR MEDIO DE DUCTOS DE PETRÓLEO, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS.

CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, y en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos b), d), e) y f), 4o., 5o., fracciones III, IV, VI, VIII, XXI, y XXX, 6o., fracción I, incisos a), b), y d), 27, 31, fracciones II, IV, y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 95, y 129, de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17, y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 1o., y 3o., fracciones I, V, y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, en cuyo artículo transitorio décimo noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos;

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en la cual se establece que esta Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente las actividades del sector;

Que de acuerdo con la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, este órgano desconcentrado cuenta con atribuciones expresas para regular a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en la materia de su competencia y en su caso, normas oficiales mexicanas;

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos que tiene por objeto, entre otros aspectos, regular las actividades de transporte y almacenamiento de petróleo, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de Petrolíferos, así como el transporte por Ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a Ductos de Petroquímicos;

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de hidrocarburos y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales;

Que es indispensable garantizar la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos mediante el establecimiento de disposiciones administrativas de carácter general que contengan las especificaciones, características y requisitos que deben observar los Regulados en el diseño, construcción, pre-arranque, operación y mantenimiento, cierre, reactivación y abandono de los sistemas de transporte terrestre por Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos con el propósito de administrar cada uno de los procesos de transporte mencionados;

Que con base en lo anterior, se expiden las siguientes:

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE POR MEDIO DE DUCTOS DE PETRÓLEO, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 128
Artículo 1

Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las especificaciones, características y requisitos que el Regulado debe cumplir para el diseño, construcción, pre-arranque, operación y mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono de Sistemas de Transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, con la finalidad de prevenir daños a la población, al personal, a las instalaciones e impactos al medio ambiente.

Artículo 2

Los presentes lineamientos son aplicables a:

  1. Sistemas de Transporte terrestre por Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos líquidos cuando dichos Ductos estén vinculados a las plantas de procesamiento de gas natural o de refinación del Petróleo, localizados en territorio nacional, en las etapas de diseño, construcción, pre-arranque, operación y mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono. Se considera un Sistema de Transporte terrestre por Ductos, desde el punto de recepción hasta el punto de entrega de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, incluyendo las estaciones de bombeo iniciales e intermedias;

  2. Segmentos de Ducto del Sistema de Transporte que se encuentren entre estaciones de bombeo desde la primera brida de la válvula de seccionamiento de la trampa de envío de diablos, hasta la última brida de la válvula de seccionamiento de la trampa de recibo de diablos;

  3. Ductos de transporte de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos; así como las instalaciones asociadas, delimitadas por trampas de diablos, y de no existir éstas, hasta la primera válvula de seccionamiento del límite de baterías de una terminal de Almacenamiento, estación de bombeo, entre otros;

  4. Ductos, equipos e instalaciones asociadas al Sistema de Transporte de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos líquidos provenientes de plantas de procesamiento de Gas Natural o de refinación del Petróleo;

  5. Tuberías de instrumentación y otras tuberías auxiliares conectadas al Ducto, y

  6. A las modificaciones y/o cambios a la tecnología, cambios de trazo, reparaciones, rehabilitaciones o cambios en las condiciones normales de operación del Sistemas de Transporte por Ducto.

Artículo 3

Para los efectos de aplicación de los presentes lineamientos, se hará referencia a los conceptos y definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos y en el Reglamento de las actividades a las que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y en su Reglamento Interior, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en sus reglamentos aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos, así como en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Agencia que sean aplicables y a las siguientes definiciones:

  1. Abandono: Etapa final de un Proyecto del Sector Hidrocarburos, posterior al Cierre y Desmantelamiento de una instalación en la que el sitio queda en condiciones seguras y ya no existen causas supervenientes de impacto al medio ambiente.

  2. Abolladura: Es una depresión que provoca una deformación o perturbación en la curvatura de la pared del tubo sin reducir el espesor del mismo.

  3. Análisis de riesgos: La aplicación de uno o más métodos específicos para identificar, analizar, evaluar y generar alternativas de mitigación y control de los riesgos significativos asociados con equipos críticos y los procesos.

  4. Ánodo: Electrodo con carga positiva en el que se produce una reacción de oxidación.

  5. Ánodo galvánico o de sacrificio: Componente principal de un sistema de protección catódica galvánica, que se utiliza para proteger contra la corrosión las estructuras...

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