Disposiciones de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones

Fecha de disposición18 Diciembre 2003
Fecha de publicación18 Diciembre 2003
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de caracter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DisposiciónES de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 22 Bis 3 último párrafo, 35, 108 y 110 de la Ley del Mercado de Valores, y 4 fracción XXXVI y 16 fracción I de su Ley, y

CONSIDERANDO

Que es conveniente actualizar las disposiciones aplicables a los términos y condiciones mediante los cuales esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgará el reconocimiento de mercados de valores del exterior y de emisores extranjeros, para efectos de listar valores en los sistemas internacionales de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores del país;

Que se estima adecuado que la Comisión, para efectos del listado de valores en el referido sistema, reconozca en forma directa y sin necesidad de trámite alguno, los mercados o los valores inscritos o autorizados por los organismos encargados de la supervisión del mercado de valores de los Estados que formen parte de la Comunidad Europea o del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y

Que resulta necesaria la participación de casas de bolsa y de instituciones de crédito, como patrocinadoras en los procedimientos de reconocimiento de mercados de valores del exterior y emisores extranjeros, así como para efectos del listado, a fin de impulsar el desarrollo del sistema internacional de cotizaciones, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES AL SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES

Artículo 1

Las presentes Disposiciones de carácter general, tienen por objeto establecer el procedimiento para el reconocimiento de mercados de valores del exterior y de emisores extranjeros, para efecto del listado de los Valores correspondientes en el sistema internacional de cotizaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

Para efectos de estas Disposiciones, se entenderá por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Entidades Financieras Patrocinadoras, a las casas de bolsa o las instituciones de crédito que a través de la bolsa, soliciten a la Comisión el reconocimiento de mercados de valores del exterior o de emisores extranjeros, así como para el listado de los Valores correspondientes en el sistema internacional de cotizaciones.

  3. Registro, al Registro Nacional de Valores.

  4. Valores, a las acciones, certificados, títulos de crédito y demás documentos que se emitan en serie o en masa al amparo de leyes o disposiciones extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de propiedad o de participación en el capital de personas morales o derechos de crédito a su cargo, que sean objeto de negociación en algún mercado de valores del exterior.

Capítulo Primero Artículos 2 a 8

Del reconocimiento de mercados de valores del exterior y emisores extranjeros

Sección Primera Reconocimiento Directo Artículo 2
Artículo 2

La Comisión considerará como reconocidos en forma directa a los emisores de los Valores siguientes:

  1. Los inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro, siempre que sus emisores mantengan inscritas acciones representativas de su capital social o certificados de participación ordinarios sobre dichas acciones o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a 1 año en la Sección Valores del Registro o bien, Valores objeto de inscripción genérica en el referido Registro, quedando excluidos de dicho reconocimiento, los instrumentos de deuda que no cuenten con calificación otorgada por alguna calificadora de valores de reconocido prestigio nacional o internacional.

  2. Los emitidos por instituciones u organismos internacionales de carácter financiero a los que México pertenezca.

  3. Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, de países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Comunidad Europea, así como los Valores representativos de una deuda a cargo de dichos países o de sus bancos centrales, incluido el de la citada Comunidad Europea, que puedan ser adquiridos por el público en general. No podrán ser reconocidos al amparo de esta fracción, los Valores emitidos por aquellas sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como hedge funds y los representativos del capital o patrimonio de sociedades o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a las sociedades de inversión abiertas a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

Asimismo, se considerará como reconocidos en forma directa a los mercados de valores de países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de estados que formen parte de la Comunidad Europea, con lo cual podrán listarse en el sistema internacional de cotizaciones los Valores a que se refiere la fracción III anterior.

Sección Segunda Reconocimiento Patrocinado Artículos 3 a 8
Artículo 3

Las bolsas de valores por sí o a petición de Entidades Financieras Patrocinadoras podrán promover ante la Comisión, el reconocimiento de mercados de valores del exterior de países o emisores extranjeros no comprendidos en el artículo 2 anterior para efectos del listado y operación de los Valores relativos a éstos en el sistema internacional de cotizaciones.

Artículo 4

La Comisión otorgará el reconocimiento a los mercados de valores del exterior, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que los emisores del mercado de que se trate estén sujetos a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.

  2. Que el régimen jurídico aplicable a los emisores del mercado de que se trate, cuente con normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dichos emisores, incluyendo aquélla dictaminada, por lo menos 1 vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que los mercados cuenten con mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.

Los reconocimientos que la Comisión otorgue respecto de cada mercado de valores del exterior, podrán referirse al mercado en su conjunto, con especificación, en su caso, de las secciones o Valores incluidos en el reconocimiento de que se trate.

Artículo 5

La Comisión otorgará el reconocimiento a los emisores extranjeros de Valores inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general, por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, siempre que el emisor se encuentre sujeto a normas que prevean supuestos que satisfagan los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior o bien, que el propio emisor o la empresa que, en su caso, controle a la que sea objeto de reconocimiento, con independencia de la normatividad aplicable en su país de origen, mantengan acciones representativas de su capital social, cotizadas en mercados que pudieran ser objeto de reconocimiento por parte de la Comisión.

No podrán ser reconocidos al amparo de este artículo los Valores emitidos por aquellas sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como hedge funds y los representativos del capital o patrimonio de sociedades o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a las sociedades de inversión abiertas a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo 6

Las bolsas de valores que por sí o a petición de una Entidad Financiera Patrocinadora, pretendan obtener el reconocimiento de mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, deberán presentar por escrito a la Comisión la solicitud de reconocimiento acompañada de la información y documentación siguiente:

  1. La relativa al cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4 y 5 anteriores, según corresponda. Entre otros datos, podrán proporcionarse las evaluaciones o estudios que realicen organismos financieros de carácter internacional respecto del nivel de adecuación regulatoria a los estándares internacionales del país al que pertenezca el mercado del exterior o el emisor extranjero objeto de reconocimiento.

  2. Tratándose del reconocimiento de mercados de valores del exterior, información cualitativa y cuantitativa del mercado de que se trate, sin que la más reciente tenga una antigüedad superior a 6 meses, relativa a sus precios, descripción y número de participantes, características, importe y volúmenes de los Valores operados, así como la demás relativa a su estructura operativa incluyendo estadísticas relevantes del mercado correspondiente.

  3. Tratándose del...

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