Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores

Fecha de disposición18 Enero 2011
Fecha de publicación18 Enero 2011
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 205, último párrafo en relación con el 243, primero y último párrafos, 252, 279, primero y último párrafos, así como 280, fracciones I y II de la Ley del Mercado de Valores; así como 4 fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de su Ley, y

CONSIDERANDO

Que esta Comisión ha expedido a lo largo del tiempo un gran número de circulares, oficios-circulares y otras disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y a las bolsas de valores, las cuales en algunos casos, han sido derogadas expresa o tácitamente, han perdido su aplicabilidad o resultan anacrónicas u obsoletas, mientras que en otros, aún continúan siendo vigentes total o parcialmente;

Que se estima necesario depurar la totalidad de la normatividad emitida por esta Comisión, aplicable a los referidos participantes del mercado de valores, con el objeto de precisar qué disposiciones de carácter general son vigentes, así como suprimir aquellas que como consecuencia del desarrollo del sistema financiero mexicano, en la actualidad carecen de contenido normativo;

Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores, expedidas por esta Comisión, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que los mencionados participantes del mercado de valores deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES Y BOLSAS DE VALORES

INDICE

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Unico

Definiciones

TITULO SEGUNDO

De las instiuciones para el depósito de valores

Capítulo I

Del régimen de inversión

Capítulo II

De la información financiera en general

Capítulo III

De las características de las entidades e instituciones que otorgan los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, de nacionalidad extranjera, a las que las instituciones para el depósito de valores nacionales podrán otorgar sus servicios

Capítulo IV

De los servicios que las instituciones para el depósito de valores pueden contratar con instituciones de crédito del exterior o instituciones para el depósito de valores extranjeras

TITULO TERCERO

De las bolsas de valores

Capítulo I

De la información financiera en general

Capítulo II

Del régimen de inversión

Listado de Anexos

Anexo 1 Catálogo de cuentas de las instituciones para el depósito de valores.

Anexo 2 Reglas de agrupación de cuentas para la presentación de los Estados Financieros para las instituciones para el depósito de valores.

Anexo 3 Catálogo de cuentas de las bolsas de valores.

Anexo 4 Reglas de agrupación de cuentas para la presentación de los Estados Financieros de las bolsas de valores.

"TITULO PRIMERO

Disposiciones generales Artículos 1 a 38
Capítulo Unico Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

  1. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Ley: a la Ley del Mercado de Valores.

  3. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

TITULO SEGUNDO Artículos 2 a 22

De las instituciones para el depósito de valores

Capítulo I Artículos 2 a 4

Del régimen de inversión

Artículo 2

Las instituciones para el depósito de valores solo podrán hacer las inversiones en activos fijos necesarias para cumplir con su objeto social, previsto en el artículo 280 de la Ley. Se requiere la previa autorización de la Comisión cuando una nueva inversión en activos fijos tenga un monto superior al diez por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución para el depósito de valores de que se trate. En ningún caso, la inversión total en activos fijos podrá exceder del ochenta por ciento del capital pagado y reservas de capital.

Artículo 3

El total de las inversiones en valores que realicen las instituciones para el depósito de valores no podrán ser superiores al cincuenta por ciento del capital pagado y reservas, y solo podrán efectuarse en títulos autorizados por la Comisión, como objeto de inversión para las sociedades de inversión de instrumentos de deuda, depósitos a la vista y títulos o valores emitidos por instituciones de crédito, así como en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable.

Artículo 4

Toda inversión distinta a las previstas en los artículos 2 y 3 de estas disposiciones, requerirá de la previa autorización de la Comisión.

Capítulo II Artículos 5 a 8

De la información financiera en general

Artículo 5

Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la Comisión dentro de los dieciocho días naturales de cada mes, su información financiera mensual, de acuerdo a las cuentas y reglas de agrupación contenidas en los Anexos 1 y 2 de estas disposiciones, respectivamente.

Artículo 6

La apertura y utilización de nuevas cuentas, distintas a las que contienen en el Anexo 1, requerirá la previa autorización de la Comisión. Las instituciones para el depósito de valores podrán abrir las subcuentas y auxiliares necesarias para un más detallado análisis de sus registros.

Artículo 7

Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la Comisión a más tardar en un plazo de sesenta días naturales posteriores al cierre de su ejercicio social, la información financiera anual dictaminada por auditor externo independiente.

Artículo 8

La actualización en el valor de los activos de las instituciones para el depósito de valores, estará sujeta a lo siguiente:

  1. Deberán actualizarse las siguientes cuentas:

    1104 Inversiones en valores.

    1105 Inversiones en valores no registrados en bolsa.

    1401 Inmuebles.

    1402 Equipo de transporte.

    1403 Mobiliario y equipo de oficina.

    1404 Equipo de seguridad.

    1405 Construcción en proceso.

    1406 Equipo de cómputo.

    1407 Inversiones permanentes.

  2. La actualización de las inversiones en valores registrados en la cuenta 1104, se efectuará tomando en cuenta las cotizaciones de cierre en las bolsas de valores, del último día hábil de cada mes. La diferencia que pudiere existir entre la valuación a costo de adquisición y la valuación al último precio en las bolsas de valores, se registrará en las cuentas 1106 "Plusvalía (Minusvalía) por valuación de cartera" y 4207 "Utilidad o (Pérdida) del Ejercicio", e incrementará o disminuirá respectivamente las inversiones en valores y el capital contable.

    La plusvalía que se obtenga al actualizar la cartera de valores, no será susceptible de capitalización, ni de reparto entre sus accionistas.

  3. La actualización de los activos a que se refieren las cuentas 1105, "Inversiones en valores no registrados en bolsa"; 1401 subcuenta 03 "Acciones de Compañía Inmobiliaria" y 1407, "Inversiones permanentes", se hará con base al valor contable que muestren los estados financieros dictaminados por auditor externo independiente.

  4. Los activos de las cuentas 1401.01 y 1401.02, 1402, 1403, 1404, 1405 y 1406, se actualizarán conforme a los lineamientos siguientes:

    1. El valor de los activos de referencia se actualizará en base al avalúo realizado por valuador autorizado.

    2. En la cuenta 4204 "Actualización Patrimonial" se registrará la diferencia entre el valor en libros de los activos fijos y su importe según avalúo.

  5. La capitalización de la cuenta 4204 "Actualización Patrimonial" se sujetará a los términos y modalidades siguientes:

    1. Unicamente será susceptible de capitalización el superávit que se derive de la actualización de los activos a que se refieren las cuentas 1401.01 y 1401.02, 1402, 1403, 1404, 1405 y 1406.

    2. El superávit a que se refiere el inciso anterior, podrá ser capitalizado en su totalidad.

Capítulo III Artículos 9 a 13

De las características de las entidades e instituciones que otorgan los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, de nacionalidad extranjera, a las que las instituciones para el depósito de valores nacionales podrán otorgar servicios

Artículo 9

Las instituciones para el depósito de valores podrán otorgar sus servicios, además de las personas que se precisan en el artículo 280, fracciones I y II de la Ley, a aquellas instituciones de nacionalidad extranjera encargadas del depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, que cuenten con sistemas automatizados para el manejo de los valores, tanto local como internacionalmente.

Artículo 10

Las instituciones para el depósito de valores igualmente podrán otorgar sus servicios a bolsas de valores del exterior u otras entidades cuyos estatutos identifiquen expresamente en su objeto la prestación de cualquiera de los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación o transferencia de valores.

Artículo 11

Las instituciones para el depósito...

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