Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Fecha de disposición | 26 Noviembre 2010 |
Fecha de publicación | 26 Noviembre 2010 |
Emisor | SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por los Artículos 4, fracciones II, VII, XXXVI, XXXVIII, 6, 16, fracciones I, VII, XVI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que acorde con las mejores prácticas internacionales y a fin de procurar la estabilidad, solvencia y solidez de las instituciones de banca múltiple, resulta necesario establecer la obligación para dichas entidades financieras de contar con un sistema de remuneración que determine las políticas y procedimientos para efectuar las remuneraciones ordinarias y extraordinarias a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, a fin de alinear los riesgos que asumen las referidas personas al actuar por cuenta de las instituciones de banca múltiple y con el público en general, con los riesgos actuales o potenciales que las referidas instituciones se encuentran dispuestas a asumir o están preparadas para enfrentar;
Que lo anterior resultará en una reducción de los incentivos para que los empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o de sus clientes, tienen para asumir riesgos innecesarios y, consecuentemente, se podrán administrar y vigilar de mejor manera los riesgos a los que se encuentran expuestas las instituciones de banca múltiple, y
Que en congruencia con lo expuesto, es conveniente adicionar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda exigir a las instituciones de banca múltiple requerimientos de capitalización adicionales, cuando a juicio de dicho Organo Desconcentrado así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el cumplimiento de su sistema de remuneración, con el objeto de que, en caso de que la institución de banca múltiple de que se trate incurra en mayores riesgos, se encuentre mejor capitalizada, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se REFORMA el Artículo 2 Bis 117 y ADICIONAN las fracciones XXXI, CXV, CXVI y CXXXIV al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; una Sección Octava al Capítulo VI del Título Segundo, que comprenderá de los Artículos 168 Bis a 168 Bis 10, pasando la actual Sección Octava a ser la Sección Novena que comprenderá los actuales artículos 169 a 172 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, y 25 de octubre de 2010, para quedar como sigue:
"INDICE
TITULOS PRIMERO y PRIMERO BIS . . .
Capítulos I a V . . .
Controles internos
Secciones Primera a Séptima . . .
Del Sistema de Remuneración
TITULOS TERCERO a QUINTO . . .
Listado de Anexos
Artículo 1.- . . .
I. a XXX. . . .
XXXI. Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el Artículo 168 Bis 10 de las presentes disposiciones.
XXXII. a CXIV. . . .
CXV. Remuneración extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
CXVI. Remuneración ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
CXVII. a CXXXIII. . . .
CXXXIV...
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