Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito   

Fecha de disposición05 Noviembre 2007
Fecha de publicación05 Noviembre 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 Bis, 65, 73 Bis, antepenúltimo párrafo, 77, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I, II, III, IV y XXXVI, 6 y 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que, con la finalidad de fomentar el financiamiento a las pequeñas y medianas empresas, resulta conveniente agilizar el otorgamiento y el proceso del crédito en los créditos comerciales que otorguen las instituciones de crédito por montos menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil, dos millones y cuatro millones de unidades de inversión, según corresponda;

Que acorde con la simplificación en materia de requerimientos de información, se estima pertinente revisar aquélla que se proporciona con motivo de los procesos de apertura de cuentas a nombre de la Tesorería del Distrito Federal o de la Tesorería de la Federación, y

Que se considera oportuno hacer algunas precisiones en cuanto a la regulación de los servicios que las instituciones de crédito contraten con terceros para apoyar su adecuada operación, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 14 pasando el actual segundo párrafo a ser el tercero, así como un último párrafo a la fracción II y un segundo párrafo al numeral 1 del inciso a) de la fracción III del artículo 15, un último párrafo al artículo 21, un segundo párrafo a los artículos 27 y 28, una fracción V al artículo 166, un último párrafo al artículo 317, una fracción VI y un penúltimo y último párrafos al artículo 318, y un segundo párrafo al artículo 322 que incluirá las actuales fracciones I a III de dicho artículo; se REFORMAN la denominación de los Anexos 4 y 5, las fracciones II, primer párrafo y su inciso d) y III, primer párrafo del artículo 15, el segundo y tercer párrafos del artículo 21, los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 46, las fracciones I y II, primer párrafo del artículo 112, el primer párrafo del artículo 295, la fracción II y el tercer párrafo del artículo 317, así como la fracción IX y el actual último párrafo que quedará como penúltimo de dicho artículo, el segundo párrafo de la fracción I, la fracción II, el primer y último párrafos de la fracción III y la fracción V del artículo 318, los párrafos primero y segundo del artículo 319, la fracción II del artículo 320, el primer párrafo, la fracción II y el último párrafo del artículo 322, el primer párrafo del artículo 323, el primer párrafo del artículo 324, así como el segundo párrafo del artículo 325; se DEROGAN, el artículo 293, el último párrafo del 295 y el artículo 321, y se SUSTITUYEN los Anexos 4, 5, 17 y 52 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo y 26 de abril de 2007, para quedar como sigue:

“INDICE

Listado de Anexos

Anexos 1 a 3

Anexo 4 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 5 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.

Anexos 6 a 52

“Artículo 14.- ...

Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las personas que participen en la promoción de crédito dentro de la Institución podrán participar en la aprobación de los créditos en los que también sean los responsables de su originación o negociación.

...

Artículo 15.-

I. ...

II. Tratándose de créditos de consumo -incluyendo tarjetas de crédito-, hipotecarios de vivienda y créditos comerciales, en este último caso, por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las Instituciones podrán utilizar métodos paramétricos para la aprobación de créditos, entendiéndose por tales aquéllos que permiten evaluar al acreditado, cualitativa y cuantitativamente, con base en datos e información estandarizada, cuya ponderación para arrojar un resultado favorable haya sido previamente definida por la Institución, a fin de agilizar y, en su caso, automatizar el proceso de análisis del cliente.

  1. a c)

    d) Evaluar, en los casos de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, adicionalmente a lo previsto en el inciso c) anterior, lo siguiente:

    1. y 2.

  2. Tratándose de créditos comerciales por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs, una vez realizada la evaluación paramétrica a que se refiere esta fracción, las Instituciones, podrán efectuar el estudio del acreditado utilizando dicha evaluación para el otorgamiento de créditos subsecuentes, siempre que ésta no tenga una antigüedad superior a un año y el monto total de los créditos no exceda en su conjunto un importe equivalente a veinticinco mil UDIs.

    III. Tratándose de créditos comerciales, incluyendo los créditos empresariales, promotores hipotecarios y los corporativos, cuyo monto sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las Instituciones al establecer métodos de evaluación para los distintos tipos de crédito, deberán cumplir, según corresponda, lo siguiente:

    a)

    1. ...

      Las Instituciones únicamente deberán considerar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros, cuando se trate de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32-A del propio Código.

    2. a 6

  3. a g) ”

    “Artículo 21.-

    I. a IV.

    Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de la misma, podrá ser ejercida sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en este artículo, salvo tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs, créditos al consumo, tarjetas de crédito, créditos contractuales revolventes con disposiciones electrónicas y otros similares tales como los personales de liquidez, en los que la posibilidad de disposiciones múltiples en cualquier tiempo se pacta desde la aprobación del crédito de que se trate.

    Tratándose de créditos de consumo -incluyendo tarjetas de crédito-, hipotecarios de vivienda y de créditos comerciales, en este último caso, por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, lo dispuesto en las fracciones I, II y IV anteriores, podrá realizarse sobre una muestra de créditos obtenida a través de métodos basados en técnicas de muestreo estadístico representativo aplicado a la totalidad de los créditos. La Comisión, a través del titular de la dirección general encargada de la supervisión de la Institución, podrá en todo momento requerirle los métodos señalados.

    ...

    ...

    Las Instituciones deberán dar seguimiento a las muestras de créditos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo con la finalidad de, en su caso, ajustar las técnicas de muestreo estadístico e implementar las acciones correctivas necesarias en el proceso de originación de crédito.”

    “Artículo 27.- ...

    Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las funciones de recuperación administrativa podrán ser gestionadas por las áreas de negocio.

    Artículo 28.- ...

    Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las funciones de recuperación judicial de cartera crediticia podrán ser gestionadas por las áreas de negocio.”

    “Artículo 46.-

    1. y II.

    III.

    a) Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 4.

    b) Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, en términos de lo indicado en el Anexo 5.

  4. a f)

    ...”

    “Artículo 112.-

    I. Los créditos cuyo saldo sea menor al equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea menor a dicho importe, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 17 de las presentes Disposiciones.

    II. Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo...

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