Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito   

Fecha de disposición10 Marzo 2008
Fecha de publicación10 Marzo 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones II, III, IV, V y XXXVI, 6 y 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en la Tercera numeral III.4, y Séptima Transitoria de las Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo publicadas el 23 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que toda vez que las instituciones de crédito pueden utilizar métodos basados en calificaciones internas para efectos de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, se estimó conveniente prever que dichas instituciones implementen, en su caso, metodologías de calificación de su cartera crediticia acordes con los procedimientos que empleen para la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito citados;

Que toda vez que de conformidad con lo dispuesto por las Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a efectos de determinar el requerimiento de capital por riesgo operacional a través de un método diferente al del indicador básico o del indicador básico alternativo, corresponde a la Comisión establecer los requisitos aplicables a la base de datos relativa a la información del riesgo operacional;

Que en términos de lo dispuesto por el numeral III.4 de la Tercera de las reglas citadas anteriormente, las instituciones de crédito podrán estimar el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito, utilizando métodos basados en calificaciones internas, siempre y cuando obtengan previa autorización por parte de la Comisión;

Que toda vez que las instituciones de crédito pueden utilizar, siempre que obtengan la referida autorización, métodos basados en calificaciones internas para efectos de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, se estimó conveniente prever que dichas instituciones también podrán implementar metodologías de calificación de su cartera crediticia, acordes con los procedimientos que empleen para la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito citados;

Que con la finalidad de promover la adecuada gestión del riesgo de crédito en las instituciones de crédito, resulta necesario establecer un marco regulatorio prudencial que contribuya a fortalecer la solidez y estabilidad del sistema bancario, mediante la adopción de prácticas de gestión de riesgos de crédito más rigurosas y precisas por parte del propio sector, y

Que con el objeto de favorecer un uso eficiente del capital que contribuya a la inversión y al desarrollo económico nacional y al equilibrio entre todos los integrantes del sistema bancario, se estima conveniente establecer lineamientos que permitan que el capital de las instituciones de crédito refleje con mayor precisión su sensibilidad al riesgo de crédito, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN, las fracciones XXI, XXII, XLIII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LIX, y LXV del artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; un tercer y cuarto párrafos al artículo 54, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser el quinto y sexto, respectivamente; un Apartado C a las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Segundo, que comprenderán de los artículos 97 Bis a 97 Bis 5 y 109 Bis a 109 Bis 5, respectivamente, así como un Apartado D a la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprenderá de los artículos 131 Bis a 131 Bis 6, recorriéndose la numeración de los actuales Apartados D y E, pasando a ser E y F, respectivamente; un Capítulo VII al Título Segundo de las disposiciones objeto de la presente Resolución, que comprenderá de los artículos 172 Bis a 172 Bis 33, y los Anexos 12-A, 13-A, 32-A y 32-B; se REFORMAN las anteriores fracciones XXX, XLVI y XLVIII y actuales XXXII, LVI y LVIII del artículo 1; el actual quinto párrafo y la fracción I del artículo 54; el tercer párrafo del artículo 57; el inciso b) de la fracción I del artículo 66; la fracción VII del artículo 74; el primer párrafo de la fracción I, así como el inciso a), los numerales 2, primer párrafo, y 5, primer párrafo y su subinciso iii), y el último párrafo de la fracción III, del artículo 86; el inciso b) y su numeral 2 de la fracción I, así como el segundo párrafo y los incisos a) y e) de la fracción II, del artículo 88; la fracción XIII del artículo 181; el tercer párrafo del artículo 185; la fracción I del artículo 227; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 233; la fracción III del artículo 234, así como las fracciones XII y XIII del artículo 327, y se SUSTITUYEN los Anexos 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27 y 35 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, para quedar como sigue:

INDICE

TITULO PRIMERO

TITULO SEGUNDO

Capítulos I a IV ...

Capítulo V

Calificación de Cartera Crediticia

Sección Primera

De la Cartera Crediticia de Consumo

Apartados A y B

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización

Sección Segunda

De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda

Apartados A y B

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización

Sección Tercera

De la Cartera Crediticia Comercial

Apartados A a C...

Apartado D

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización

Apartado E

De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

Apartado F

De la información financiera

Secciones Cuarta y Quinta

Capítulo VI ...

Capítulo VII

Métodos basados en calificaciones internas para efectos de la determinación de requerimientos de capital por riesgo de crédito

Sección Primera

Aspectos Generales

Sección Segunda

Clasificación de operaciones

Sección Tercera

Determinación del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito

Apartado A

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones

Apartado B

Operaciones Sujetas a riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones

Apartado C

Reconocimiento de reservas en el capital

Sección Cuarta

Disposiciones Generales

TITULOS TERCERO a QUINTO...

Listado de Anexos

Anexos 1 a 12 ...

Anexo 12-A Requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional de las Instituciones.

Anexo 13 ...

Anexo 13-A Metodología para la liberación de reservas de la cartera crediticia derivadas del uso de métodos basados en calificaciones internas.

Anexos 14 a 32 ...

Anexo 32-A Requisitos mínimos para métodos basados en calificaciones internas, método básico.

Anexo 32-B Requisitos mínimos para modelos basados en calificaciones internas, método avanzado.

Anexos 33 a 52

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 54 a 88
Capítulo I

Definiciones

Artículo 1.-

I. a XX.

XXI. Doble Incumplimiento, al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito.

XXII. Exposición al Incumplimiento (EI), a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.

Tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance no podrá ser menor a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital. En tanto que en el caso de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de crédito, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 172 Bis 14 de las presentes disposiciones, según la Institución emplee los métodos basado en calificaciones internas básico o el método avanzado, respectivamente.

XXIII. a XXXI.

XXXII. Indice de Capitalización: al resultado que el Banco de México obtenga de la siguiente fórmula:

En donde:

CN = Capital Neto de la Institución.

ASRT = Activos sujetos a riesgo totales, que se definen como la suma de los activos...

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