Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición22 Agosto 2008
Fecha de publicación22 Agosto 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 5 Bis 1, segundo párrafo, 10, fracciones II, III y VI, 17, segundo párrafo, 19, 24, último párrafo, 51, 76, 93, 96 Bis, segundo párrafo, 97, 101, 101 Bis, y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones I, II, IV, V, y XXXVI, 6, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas décima a decimaquinta de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" y décima a decimaquinta de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 10, fracción II, 17, segundo párrafo, y 51 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que se estima oportuno reconocer la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan otorgar financiamientos a sociedades financieras de objeto múltiple por encima de los límites máximos de financiamiento, respecto de las cuales tengan una participación en su capital social de al menos 99 por ciento; ello sin perjuicio de que en caso de que las citadas sociedades financieras de objeto múltiple, a su vez mantengan u otorguen financiamientos a una persona o grupo de personas que se ubiquen en los supuestos de riesgo común de la institución de crédito acreditante, tal financiamiento deberá reconocerse para efectos de los límites que la propia institución de crédito debe observar de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables;

Que esta Comisión autorizó la organización y operación de HR Ratings de México, S.A. de C.V., como institución calificadora de valores, resulta necesario modificar la tabla para determinar el grado de riesgo dentro del método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos a cargo de Entidades Federativas, Municipios y sus Organismos Descentralizados con la finalidad de incluir las calificaciones de dicha institución calificadora de valores;

Que resulta necesario incluir dentro de la metodología general aplicable a la calificación de la cartera de consumo, una tabla de porcentajes de reservas preventivas con facturación mensual aplicable a la cartera de consumo revolvente de las instituciones de crédito, con la finalidad de que dichos porcentajes reflejen de manera adecuada el comportamiento de la referida cartera y su nivel de riesgo;

Que las instituciones que abran cuentas para captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán dar cumplimiento a los requerimientos que establezca esta Comisión relativos a la transparencia y rendición de cuentas, en aspectos como los relativos al destino específico de los recursos y plazos en los que éstos serán entregados;

Que mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se derogó la facultad de esta Comisión para, mediante reglas de carácter general, dar a conocer en el transcurso del primer trimestre de cada año, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de banca múltiple a más tardar el último día hábil de cada año, toda vez que el actual Artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el Artículo 46 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de unidades de inversión; mientras que corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinar mediante disposiciones de carácter general, el importe del capital mínimo con que deberán contar las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, la infraestructura necesaria para su desarrollo, los mercados en que pretendan participar, entre otros, sin que el capital mínimo suscrito y pagado de estas últimas pueda ser inferior al equivalente en moneda nacional al valor de treinta y seis millones de unidades de inversión;

Que el Decreto mencionado en el párrafo anterior, asimismo derogó la facultad de esta Comisión para, mediante reglas de carácter general, autorizar excepciones respecto de las cesiones o descuentos de cartera que las instituciones de crédito realicen con personas distintas al Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, al prever el propio Artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito las respectivas excepciones;

Que resulta necesario modificar los reportes regulatorios y adicionar nuevos reportes regulatorios a la información financiera que proporcionan las instituciones de crédito a la Comisión, para efectos del ejercicio de sus funciones de vigilancia, y

Que resulta necesario establecer el régimen aplicable a las solicitudes de autorización para la organización y operación de instituciones de banca múltiple previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la documentación o información relativa a las personas que directa o indirectamente pretendan participar en el capital social de dichas instituciones y de las que directa o indirectamente pretendan constituirse como acreedores con garantía sobre acciones representativas del capital social de una institución de banca múltiple, así como aquélla que acredite que los probables consejeros, director general, principales directivos y comisarios de la sociedad cumplen con los requisitos que la citada Ley establece para dichos cargos, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN un tercer y un cuarto párrafos al Artículo 134; una fracción VI al Artículo 182, pasando la actual fracción VI a ser VII; un Capítulo XII al Título Quinto, que comprenderá los Artículos 327 y 328, recorriéndose la numeración de los actuales Capítulo XII y su Artículo 327, a ser Capítulo XIII y Artículo 329; los formularios de reportes regulatorios "A-1513 Estratificación de operaciones bancarias por teléfono", y "D-1516 Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet" de la Serie "R15 Operaciones bancarias por Internet", así como la Serie "R-24 Información por localidad", la cual comprende los formularios de reportes regulatorios "A-2411 Captación por localidad" y "A-2412 Información operativa por localidad" al Anexo 36, así como los Anexos 53, 54, 55 y 56; se REFORMAN los párrafos tercero y cuarto y fracción I del Artículo 54; el Artículo 91; la fracción I del Artículo 95; la fracción I del Artículo 96; el Artículo 97; el primer párrafo del Artículo 134; el listado de reportes regulatorios contenido en el Artículo 207; el inciso b) de la fracción II del Artículo 208; el Artículo 210; el cuarto párrafo del Artículo 213 y el Capítulo II del Título Cuarto, el cual comprende los Artículos 214 y 215; se DEROGAN el Capítulo II del Título Primero, el cual comprende el Artículo 2; el Capítulo II del Título Quinto, el cual comprende los Artículos 238 a 244, y los Anexos 1 y 38, y se SUSTITUYEN los Anexos 18 y 31; los formularios de reportes regulatorios "A-0611 Bienes adjudicados" de la Serie "R06 Bienes adjudicados" y "A-1511 Estratificación de operaciones bancarias por Internet" de la Serie "R15 Operaciones bancarias por Internet", contenidos en el Anexo 36; haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de...

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