Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición16 Octubre 2009
Fecha de publicación16 Octubre 2009
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 46 Bis 2, 52, 92, y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I, II, y XXXVI, 6 y 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que como resultado de la propagación de la crisis financiera internacional y, de acuerdo con la información con la que esta Comisión cuenta, existen datos que evidencian que los riesgos a los que las instituciones de crédito se enfrentan actualmente son de liquidez y no de solvencia;

Que el riesgo de liquidez se presenta fundamentalmente en instituciones de crédito que tienen una captación en ventanilla baja, por lo que dependen de manera significativa de las mesas de dinero y del crédito interbancario para obtener fondeo;

Que aunado a lo anterior y a efecto de ampliar las opciones de inversión del público en general, resulta pertinente modificar la regulación aplicable a las instituciones de crédito en materia de contratación con terceros de servicios o comisiones, para permitir que estas últimas, a través de las casas de bolsa que actúen frente al público como sus comisionistas, puedan ofrecer instrumentos de inversión que cuenten con la protección del seguro de depósito del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

Que como consecuencia de lo anterior, las instituciones de crédito dispondrían de canales adicionales de financiamiento, a través de la aceptación de préstamos documentados en pagarés o bien, mediante la recepción de depósitos documentados en certificados de depósito, que las propias instituciones colocarían entre el público a través de las señaladas casas de bolsa, lo cual podría coadyuvar a enfrentar los requerimientos de liquidez que, en su caso, presenten las instituciones bancarias;

Que en tal virtud, se estima necesario incluir en la regulación correspondiente las obligaciones a cargo de las instituciones de crédito que celebrarán las operaciones en los términos descritos, tendientes a otorgar una mayor transparencia y seguridad jurídica a los clientes bancarios, a fin de separar de manera indubitable las operaciones propiamente bancarias de las celebradas por el propio cliente con la casa de bolsa comisionista, y

Que con motivo de los procesos de autorización de comisionistas bancarios, esta Comisión ha observado que resulta indispensable ajustar algunos aspectos, tales como los relativos a las obligaciones a cargo de las instituciones de crédito de celebrar un contrato de depósito con sus comisionistas y de transferir en línea de los recursos a, o de las cuentas de los clientes bancarios para el pago de créditos, así como los correspondientes a los requerimientos técnicos de los medios electrónicos que utilicen las instituciones de crédito, a efecto de permitir la adecuada implementación del esquema de comisionistas bancarios, sin que para ello se afecten los intereses del público usuario, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN la fracción XXXVI al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; un penúltimo y un último párrafos a la fracción III del Artículo 318; una fracción IX y un último párrafo al Artículo 319; un último párrafo a la fracción III del Artículo 320; un penúltimo y un último párrafo a la fracción I del Artículo 322, y una fracción X al Artículo 324, así como los Anexos 60 y 61; se REFORMAN el segundo párrafo de la fracción I del Artículo 318, el primer párrafo y las fracciones VI y VIII del Artículo 320; el segundo párrafo de la fracción I del Artículo 322, y la fracción I del Artículo 325, y se SUSTITUYEN los Anexos 52 y 58 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio y 12 de agosto de 2009, para quedar como sigue:

Listado de Anexos

Anexos 1 a 56 ...

Anexo 60 Modelo de comunicación mediante la cual los clientes manifiestan estar enterados de que la inversión efectuada en los títulos bancarios (certificados o constancias de depósito a plazo o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento), se considerará como obligación garantizada, en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Instituciones de Crédito.

Anexo 61 Texto informativo para las operaciones referidas en la fracción IX del artículo 319.

Artículo 1.- ...

I. a XXXV. ...

XXXVI. Información Sensible del Usuario: a la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.

XXXVII. a LXXIX. ...

"Artículo 318.-...

  1. ...

    Asimismo, en ningún caso, dichos comisionistas podrán llevar a cabo aprobaciones y aperturas de cuentas de operaciones activas, pasivas y de servicios, salvo que se trate de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 siguiente.

  2. ...

  3. a) a e) ...

    ...

    Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las presentes disposiciones, la Comisión de conformidad con lo previsto por las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan, podrá en cualquier momento, efectuar requerimientos de información, así como verificar que los comisionistas cuenten con la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en esas mismas disposiciones.

    Aunado a lo anterior, en caso de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes, la Comisión, sin perjuicio de las facultades que en materia de supervisión y vigilancia ejerza sobre las casas de bolsa en términos de lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, podrá a solicitud del IPAB, realizar visitas de inspección a las casas de bolsa que actúen como comisionistas, a fin de verificar y evaluar que estas últimas clasifiquen en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, la información a que se refiere el inciso i) del numeral 2 del inciso b) de la fracción X del Artículo 324 siguiente. En este último caso, la Comisión actuará ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 134 Bis 3 de la Ley.

  4. a VII. ...

    ...

    ...

    ...

Artículo 319

...

  1. a VIII.

  2. Aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones. Los títulos con los que se documenten las mencionadas operaciones, deberán tener las características siguientes:

a) Serán nominativos y no negociables.

b) Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.

c) En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.

Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones a que se refiere la presente fracción, solo con casas de bolsa que conforme a su régimen autorizado puedan ser comisionistas de instituciones de crédito y que cuenten con el capital mínimo que para realizar dichas operaciones determine la Comisión.

La liquidación de las operaciones a que se refiere la presente fracción, podrá realizarse en la oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la colocación de los referidos instrumentos, o bien, en la oficina de la Institución que en cada caso se pacte. Si la liquidación se realiza con la casa de bolsa, el cliente deberá utilizar su firma autógrafa en el acuse de recibo respectivo.

...

...

...

Las operaciones a que se refiere la fracción IX de este artículo, únicamente podrán realizarse por Instituciones cuyo Indice de Capitalización sea al menos del 12 por ciento. Para estos efectos, dichas Instituciones no estarán obligadas a observar lo dispuesto en los Anexos 57 y 58 de estas disposiciones.

Artículo 320

Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I y III a IX del Artículo 319 anterior. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la referida autorización se solicitará una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la Ley.

...

...

  1. y II. ...

  2. ...

    Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán acreditar que sus sistemas, así como los de las casas de bolsa con las que pretendan celebrar comisiones mercantiles, cuentan con los requerimientos técnicos necesarios que les permita a las propias instituciones de banca múltiple dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 134 Bis 3 de la Ley, así como para recibir y transmitir la información a que se refieren las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de

    banca múltiple para clasificar la...

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