Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Fecha de disposición | 10 Febrero 2010 |
Fecha de publicación | 10 Febrero 2010 |
Emisor | SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por los Artículos 4, fracciones I, XXXVI y XXXVIII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente establecer algunas precisiones respecto de las disposiciones aplicables a la contratación entre las instituciones de crédito y sus clientes, en el uso de medios electrónicos para la realización de operaciones y servicios bancarios, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se REFORMA el Artículo 307 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, y 27 de enero de 2010, para quedar como sigue:
Artículo 307.- Las Instituciones, para la contratación de los servicios de Banca Electrónica con sus clientes, adicionalmente a lo previsto en el Artículo 306 anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos, salvo tratándose de los siguientes servicios:
a) Pago Móvil.
b) Aquellos ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta cuando estos se refieran exclusivamente a la operación de tarjetas prepagadas bancarias y aquellas cuentas a que se refiere el tercer párrafo de la décima cuarta de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley.
c) Los previstos en la fracción V de este artículo.
II. Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, desde el servicio de Banca Electrónica de que se...
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