Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros que regulan las materias que corresponden de manera conjunta a las Comisiones Nacionales Supervisoras

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94 y 96, fracción IV de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 4, fracciones II, VI y XXXVI y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 68, fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 108, fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 5o., fracción XVI, 11 y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se contempló el fortalecimiento de las autoridades encargadas de la supervisión de los Grupos Financieros, relativas precisamente a sus facultades de supervisión sobre dichos grupos, para que mediante instrumentos elaborados de forma conjunta se lograra una supervisión consolidada y efectiva, al tiempo de establecer una normativa homogénea para estas entidades, en beneficio del sistema financiero, y

Que en línea con lo anterior, resulta indispensable incorporar un marco normativo relacionado con los requisitos y características que deberán reunir los auditores externos independientes de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Supervisoras y el contenido de sus dictámenes, las normas prudenciales que serán aplicables a dichas Sociedades Controladoras, así como el plazo de conservación de su contabilidad, libros y documentos, han resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS QUE REGULAN LAS MATERIAS QUE CORRESPONDEN DE MANERA CONJUNTA A LAS COMISIONES NACIONALES SUPERVISORAS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Capítulo Único Disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el marco normativo relacionado con aquellas materias que, de acuerdo con lo señalado por la Ley, deben regularse de forma conjunta por parte de las Comisiones Nacionales Supervisoras.

Artículo 2

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

  1. Auditor Externo Independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en la sección segunda del Capítulo Único del Título Segundo de las presentes disposiciones.

  2. Comisión(es) Supervisora(s), a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que sea la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero de que se trate, en términos del Artículo 102 de la Ley.

  3. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.

  4. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción III del Artículo 5 de la Ley.

  5. Despacho, a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

  6. Dictamen, al informe de auditoría realizado de conformidad con las NIAS y emitido por un Auditor Externo Independiente.

  7. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:

    1. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

    2. Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.

  8. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los Grupos Financieros constituidos conforme a la Ley.

  9. Grupo Financiero, a aquella agrupación integrada por la Sociedad Controladora y por entidades financieras, autorizada por la Secretaría para funcionar como tal, en términos del Artículo 11 de la Ley.

  10. Ley, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, tal como la misma sea modificada de tiempo en tiempo.

  11. NIAS, a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants".

  12. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  13. Sociedad Controladora, a la sociedad anónima autorizada por la Secretaría para organizarse como tal, en términos de la Ley.

TÍTULO SEGUNDO DE LA INFORMACION FINANCIERA Artículos 3 a 22
Capítulo Único Auditores Externos Independientes e informes de auditoría Artículos 3 y 4
Sección Primera Disposiciones generales Artículos 3 y 4
Artículo 3

Las Sociedades Controladoras deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un Despacho. Al efecto, las Sociedades Controladoras, los Despachos y los Auditores Externos Independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

En el contrato de prestación de servicios celebrado entre las Sociedades Controladoras y el Despacho, se deberá establecer expresamente que este último deberá proporcionar la documentación que la Comisión Supervisora le requiera.

Artículo 4

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras deberá aprobar la contratación del Despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido Despacho.

Las Sociedades Controladoras deberán informar a la Comisión Supervisora la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubieran contratado con el Despacho las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del Auditor Externo Independiente; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la Sociedad Controladora, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión Supervisora dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión en que se apruebe la citada contratación, del consejo de administración o del órgano social equivalente de la entidad financiera integrante de que se trate, y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Sección Segunda Características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes Artículos 5 a 17
Artículo 5

El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Sociedades Controladoras, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Los ingresos que perciba el Despacho provenientes de la Sociedad Controladora, sus subsidiarias, asociadas, afiliadas, acuerdos con control conjunto o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales del Despacho durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.

  2. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado de este, haya sido cliente o proveedor importante de la Sociedad Controladora, sus subsidiarias, asociadas, afiliadas, acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.

    Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando sus ventas o, en su caso, compras a la Sociedad Controladora, sus subsidiarias, asociadas, afiliadas, acuerdos con control conjunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR