Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1
CAPÍTULO ÚNICO Definiciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

  1. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Contingencia Operativa: a cualquier evento que dificulte, inhabilite o impida a una institución para el depósito de valores a prestar los servicios o llevar a cabo las actividades a que alude el artículo 280 de la Ley.

  3. Infraestructura Tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software y aplicaciones que utilizan las instituciones para el depósito de valores para soportar su operación.

  4. Ley: a la Ley del Mercado de Valores.

  5. Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 26 de estas disposiciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las instituciones para el depósito de valores ante Contingencias Operativas o bien, su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.

  6. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley.

TÍTULO SEGUNDO De la información financiera Artículos 2 a 5
CAPÍTULO ÚNICO De la información financiera en general Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2

Los estados financieros de las instituciones para el depósito de valores deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

  1. Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards" que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board".

  2. Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4

Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la Comisión, dentro de los veinte días naturales de cada mes los estados financieros correspondientes al mes inmediato anterior, suscritos por el director general y el titular del área de finanzas o su equivalente.

ARTÍCULO 5
TÍTULO TERCERO De la prestación de servicios Artículos 6 a 22
CAPÍTULO I De las características de las entidades, instituciones y personas a las que las instituciones para el depósito de valores podrán otorgar sus servicios Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6

Las instituciones para el depósito de valores podrán otorgar sus servicios, además de a las personas que se establecen en el artículo 280, fracciones I y II de la Ley, a las siguientes:

  1. Aquellas instituciones de nacionalidad extranjera encargadas del depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, que cuenten con sistemas automatizados para el manejo de los valores, tanto local como internacionalmente.

  2. Bolsas de valores del exterior.

  3. Otras entidades cuyos estatutos identifiquen expresamente en su objeto la prestación de cualquiera de los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación o transferencia de valores.

ARTÍCULO 7

Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán estar constituidas y organizadas conforme a las leyes del país en el que se encuentren domiciliadas, contar con autorización para la realización de sus actividades y estar sujetas a la inspección y vigilancia de una autoridad que realice funciones similares a las de la Comisión.

ARTÍCULO 8

Las instituciones para el depósito de valores deberán verificar que las personas a que alude el artículo 6 de las presentes disposiciones reúnan las características señaladas en el artículo 7 anterior, previamente a la firma del contrato en el que se formalice la relación jurídica entre unas y otras. Será responsabilidad de las instituciones para el depósito de valores que los contratos correspondientes se apeguen a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen su funcionamiento.

ARTÍCULO 9

Las instituciones para el depósito de valores además de otorgar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores inscritos en el Registro a favor de entidades financieras nacionales o extranjeras, conforme a la Ley, podrán proporcionar sus servicios a:

  1. Sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión autorizadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, cuarto párrafo de la Ley de Fondos de Inversión, siempre que las instituciones para el depósito de valores únicamente abran cuentas a favor de dichas sociedades por cuenta de terceros.

  2. Fideicomisos que funjan como cámara de compensación de contratos de derivados en términos de las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados" expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y sus respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 10

Cuando algún valor sea cancelado del sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsa de valores a que se refiere la Ley, las instituciones para el depósito de valores podrán continuar prestando sus servicios respecto de los valores de que se trate, pero en ningún caso admitirán nuevos depósitos de los mismos valores mientras estos no vuelvan a listarse en el referido sistema.

Como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones para el depósito de valores únicamente podrán aceptar nuevos depósitos cuando dicho aumento se derive de un pago de derechos en especie decretado por la emisora o de un evento corporativo.

ARTÍCULO 11

Las instituciones para el depósito de valores el día en que tengan conocimiento de ello, deberán proporcionar a las bolsas de valores de manera simultánea y a través de medios electrónicos que dejen prueba fehaciente, la información relacionada con el ejercicio de derechos patrimoniales que deriven de los valores extranjeros listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores y respecto de los cuales se les preste a las propias instituciones para el depósito de valores los servicios de depósito, la cual deberá incluir el pago de dividendos o distribuciones, aumentos o disminuciones del capital social o del número de valores, entre otra. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, las instituciones para el depósito de valores podrán celebrar contratos con proveedores de información, instituciones de crédito del exterior o con instituciones para el depósito de valores extranjeras, en los cuales dichas entidades queden obligadas a la entrega de la información suficiente y oportuna relacionada con el ejercicio de los derechos patrimoniales de los valores listados en dichos sistemas internacionales de cotizaciones.

La información que den a conocer las instituciones para el depósito de valores sobre el ejercicio de derechos patrimoniales de valores extranjeros listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores, dependerá exclusivamente de la información que las entidades antes señaladas les proporcionen. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las instituciones para el depósito de valores por cualquier error, omisión o retraso en la entrega de la información a las bolsas de valores, por causas imputables a dichas instituciones, incluyendo fallas o interrupciones en sus sistemas de información.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando las instituciones para el depósito de valores cuenten con elementos para considerar que la información que les fue proporcionada presente discrepancias, procederán de conformidad con los términos que dichas instituciones establezcan en su normatividad interna.

ARTÍCULO 12

Las instituciones para el depósito de valores deberán publicar en su página de Internet el catálogo actualizado de tipos de valor sobre los que presten sus servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia y mantenerlo actualizado, debiendo informarlo de manera simultánea a la Comisión, bolsas de valores, intermediarios del mercado de valores, proveedores de precios y cámaras de compensación de contratos de derivados, contrapartes centrales de valores y demás participantes del mercado, con por lo menos treinta días hábiles de anticipación.

CAPÍTULO II De...

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