Disposiciones de carácter general en materia de sanas prácticas, transparencia y publicidad aplicables a las instituciones de seguros

Fecha de disposición23 Diciembre 2015
Fecha de publicación23 Diciembre 2015
EmisorCOMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, 11, fracciones XXVIII, XXXIII; XXXIV y XLII; 16, 26, fracciones I, II, IV, VIII y XX, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 197 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; así como 1 y 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y

CONSIDERANDO

  1. Que el artículo 197 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir las disposiciones de carácter general, en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas, aplicables a las instituciones de seguros, y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.

  2. Que los artículos 56, 57 y 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, facultan a esta Comisión Nacional, para revisar, ordenar y, en su caso, proponer a las instituciones de seguros modificaciones a los modelos de contratos de adhesión y a los documentos que se utilizan para informar al Usuario de servicios financieros sobre el estado que guardan las operaciones relacionadas con el servicio que éste haya contratado, conforme a las disposiciones que al efecto emita en términos de las fracciones XV, XVIII y XIX, del Artículo 11 de dicha Ley.

  3. Que el artículo 59 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros faculta a esta Comisión Nacional, entre otros, para hacer del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas si la publicidad que las instituciones de seguros utilizan, no se ajusta a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas conforme a ellos, adjuntando al efecto los elementos de que disponga, en términos del artículo 366, fracción XXXVI de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  4. Que el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 26, fracción VIII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y dada la importancia de emitir una regulación que defina las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de los productos en materia de seguros, ha estimado pertinente solicitar a la Junta de Gobierno de ese Organismo Público Descentralizado la aprobación de las denominadas "Disposiciones de Carácter General en Materia de Sanas Prácticas, Transparencia y Publicidad aplicables a las Instituciones de Seguros".

  5. Que, mediante acuerdo CONDUSEF/98/05 del 29 de octubre de 2015, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó las "Disposiciones de Carácter General en Materia de Sanas Prácticas, Transparencia y Publicidad aplicables a las Instituciones de Seguros".

Por lo expuesto y fundado se expiden las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE SANAS PRÁCTICAS, TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1 Las presentes Disposiciones tienen por objeto definir las actividades que se apartan de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios de las instituciones de seguros, así como la transparencia y la publicidad de los mismos, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.
Artículo 2

Para los efectos de las presentes Disposiciones, en singular o plural, se entiende por:

  1. CONDUSEF: A la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

  2. Contratos de Adhesión: A los elaborados unilateralmente en formatos por una institución de seguros y en los que se establecen los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;

  3. LISF: A la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;

  4. Promoción: Al ofrecimiento de productos de seguros con los siguientes incentivos: menor costo comercial; otorgamiento de un producto o servicio adicional en forma gratuita; y/o, participación en sorteos, concursos y otros eventos similares;

  5. Publicidad: A la forma de comunicación comercial dirigida al público en general que tiene por objeto aumentar el consumo de un producto o servicio a través de cualquier medio de comunicación, público o privado, ya sea impreso, auditivo, audiovisual o electrónico, con el apoyo de técnicas comerciales especializadas;

  6. RECAS: Al Registro de Contratos de Adhesión de Seguros a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos previstos en las disposiciones que para tal efecto emita CONDUSEF;

  7. RESBA: Al Registro de Tarifas de Seguros Básicos;

  8. UNE: A la Unidad Especializada de la institución de seguros que tiene por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios; y

  9. Usuario: A la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho u obligación frente a la institución de seguros como resultado de la operación o servicio prestado.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LAS ACTIVIDADES QUE SE APARTAN DE LAS SANAS PRÁCTICAS Y USOS RELATIVOS AL OFRECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES Y SERVICIOS DE PRODUCTOS DE SEGUROS

Artículo 3

Se consideran actividades que se apartan de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de los productos y servicios asociados a éstos, por parte de las instituciones de seguros, las siguientes:

  1. Condicionar las promociones de productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, por cualquier medio a requisitos no previstos en las ofertas, salvo que se incluyan las frases "aplican restricciones", "sujeto a términos y condiciones" o "consultar en... (página de Internet de la institución de seguros o número telefónico)";

    Si la institución de seguros no cumple con la inclusión de las frases a que se refiere el párrafo que antecede, el Usuario podrá optar por exigir el cumplimiento de la promoción en los términos ofertados, o bien, solicitar la terminación del contrato de la que derive, con la devolución de la prima correspondiente al riesgo no cubierto;

  2. Proporcionar al Usuario información engañosa o que induzca a error sobre los productos de seguros que ofrecen o comercializan;

  3. Ofrecer servicios de asistencia como si se tratara de productos de seguro;

  4. Introducir en los productos de seguros condiciones que no concuerden con las ofertadas, publicitadas o comercializadas;

  5. Negar a los Usuarios que lo soliciten, la documentación contractual en la que consten las características, derechos, obligaciones, limitaciones, coberturas o planes, deducibles, exclusiones, franquicias, riesgos, beneficios y costo de un producto, en su caso extraprimas, para validar que coincida con lo ofertado o comercializado, previo a su contratación;

  6. Negar a los Usuarios la atención o contratación de productos, por razones de género, raza, políticas, etnia, discapacidad física, preferencias sexuales, creencias religiosas, edad, condición social o de salud, opiniones, estado civil o por cualquier otro tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, salvo por causas que afecten la seguridad del personal de las instituciones de seguros, clientes o instalaciones, o bien, cuando la negativa de que se trate se funde en disposiciones expresamente previstas en la normativa aplicable, en lo referente a la suscripción del producto;

  7. Eludir la contratación de los productos conforme a los términos, características y condiciones ofrecidos o publicitados de manera directa por cualquier medio o a través de terceros, salvo que se

    deba a un supuesto de suscripción del producto o selección del riesgo;

  8. Negarse a vender, a solicitud de un Usuario un producto básico estandarizado o, en su caso, de manera intencional establecer condiciones encaminadas a dificultar su contratación, atendiendo a las operaciones y ramos que las instituciones de seguros tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, salvo que se deba a un supuesto de suscripción del producto o...

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