Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Continúa de la Segunda Sección)

Fecha de disposición28 Diciembre 2015
Fecha de publicación28 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

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DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección)

Cuando el Trabajador requiera modificar la forma de pago de acuerdo a las modalidades disponibles según cada Administradora, o las referencias asentadas en la solicitud a la que se refiere el artículo 423 de las presentes disposiciones de carácter general, deberá efectuarlo de forma presencial ante la Administradora.

Las Administradoras deberán suspender el pago de las mensualidades por Retiros Parciales por Desempleo, cuando los Trabajadores se reincorporen al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social 97, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97.

Artículo 429 Las Administradoras deberán liquidar el monto de los recursos a que tengan derecho los Trabajadores y ponerlos a disposición de los mismos, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo.

Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97, las Administradoras deberán transferir el monto de los recursos a que tengan derecho los Trabajadores a la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, prevista en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que emita la Comisión. Asimismo, las Administradoras deberán liquidar y poner a disposición de los Trabajadores los recursos que correspondan una vez que el Trabajador acuda a solicitar el pago de la mensualidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 anterior, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo. Las Administradoras podrán realizar la liquidación de los recursos que correspondan a la primera mensualidad sin necesidad de invertirlos en la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones.

Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97 y que soliciten que el primer pago sea equivalente a 30 días de su último salario base de cotización, las Administradoras podrán pagar el remanente en una segunda exhibición, siempre que así lo manifieste el Trabajador, siempre que el monto remanente a pagar sea menor o igual al 20 por ciento del monto total a pagar.

Tratándose de las mensualidades de los Retiros Parciales por Desempleo que se hubieren suspendido conforme al último párrafo del artículo 428 anterior, las Administradoras deberán reintegrar el monto de las parcialidades suspendidas en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda al Trabajador y registrarlos en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual. El reintegro de las mensualidades no cobradas deberá realizarse 30 días hábiles posteriores a la fecha de la última parcialidad a la que el trabajador tuviese derecho de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 428 anterior. Asimismo las Administradoras deberán informar al IMSS del reintegro de las mensualidades no cobradas, a través de las Empresas Operadoras, para que el IMSS realice el reintegro de las semanas de cotización correspondientes.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Administradora deba entregar el monto de los recursos que corresponda a las mensualidades vencidas a que tenga derecho cuando el Trabajador acuda a solicitarlos. Para lo cual las Administradoras deberán establecer los procedimientos operativos necesarios con el IMSS, a través de las Empresas Operadoras, para realizar la entrega de estos recursos y el descuento de las semanas correspondientes.

Sección IX Artículos 430 a 436

De la disposición de recursos derivada de los Planes de Pensión

Artículo 430 Los planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan con las características y requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensión que emita la Comisión.

Asimismo, el importe de la pensión mensual de los planes citados, deberá ser superior en más del treinta por ciento a la pensión garantizada que establecen los artículos 170 de la Ley del Seguro Social y artículo 92 de la Ley del ISSSTE.

Los planes de pensiones que se registren ante la Comisión, se publicarán en la página Web de la misma en la siguiente dirección http://www.consar.gob.mx.

Artículo 431

El Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE, podrán disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas de conformidad con las Leyes de Seguridad Social antes de cumplir las edades y el tiempo cotización establecido en dichas leyes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.

Artículo 432

Los Trabajadores o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión, podrán disponer de los recursos de su Cuenta Individual a que tengan derecho de conformidad con las Leyes de Seguridad Social.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios deberán acreditar que tienen el derecho a disfrutar de una pensión al amparo de un plan de pensiones. Las Administradoras deberán verificar que la información y/o documentación que se presente sea auténtica. Para tal efecto, podrán realizar validaciones con los patrones, Dependencias o Entidades.

Artículo 433 Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán verificar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado.

Para tal efecto, las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números e informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos mencionados en el artículo 431 anterior a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su caso.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las solicitudes de disposición de recursos que se reciban al amparo de un plan establecido por un patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión.

Artículo 434 Las Administradoras deberán notificar a las Empresas Operadoras, a fin de que éstas últimas clasifiquen en la Base de Datos Nacional SAR las solicitudes que sean aceptadas como "cuenta pensionada" indicando que es por un plan de pensiones.
Artículo 435

Las Administradoras, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación de recursos a que se refiere la presente sección, deberán:

  1. En caso de que el Trabajador o sus Beneficiarios opten por contratar una Renta Vitalicia, transferir a la Aseguradora elegida por estos, los montos requeridos para la contratación de la Renta Vitalicia, y/o

  2. Poner a disposición del Trabajador o sus Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus Beneficiarios.

Artículo 436 El Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, no registrado o autorizado por la Comisión, podrán disponer en una sola exhibición, de los recursos del Seguro de Retiro y vivienda 92.

Los recursos de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, permanecerán en la Administradora que maneje la Cuenta Individual hasta que el Trabajador cumpla con los supuestos de retiro previstos en las Leyes de Seguridad Social, o en su caso, cuando medie...

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