Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 46 Bis primer párrafo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/MFDVS-179481/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;

Que el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2013-2018, prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana;

Que en virtud de las Resoluciones 1267(1999), 1373(2001), 1456(2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo;

Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas;

Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional;

Que a efecto de adecuar el marco de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural, resulta conveniente expedir las presentes "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", dejando sin efecto para las entidades a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006;

Que el día 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en cuyo artículo 124 y en relación con el primer párrafo del artículo 46 Bis, se establece la obligación de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes o usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada "lista de personas bloqueadas", y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
  1. - Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 124 de la Ley, por una parte las medidas y procedimientos mínimos que las Entidades están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; y por otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales las Entidades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes y Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, comisionistas y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

    Las Entidades estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus Clientes o Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

    Los requisitos previstos en estas Disposiciones serán aplicables a las cuentas abiertas por las Entidades y contratos celebrados por ellas para la realización de las Operaciones, independientemente de que abran dichas cuentas o celebren dichos contratos directamente o a través de comisionistas, en su caso, facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias Entidades, incluyendo los numerados y cifrados.

  2. - Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

    1. Beneficiario, a la persona designada por el titular de una cuenta abierta por la Entidad o contrato celebrado con esta, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Entidad los derechos derivados de la cuenta o contrato respectivo;

    2. Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que, directamente o por conducto de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva con base en los artículos 36 Bis 3 y 46 Bis de la Ley y demás disposiciones aplicables:

      a) Actúe a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, que sea cuentahabiente de una Entidad, o

      b) Utilice, al amparo de un contrato, los servicios prestados por la Entidad o realicen Operaciones con esta.

      Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentran sujetas al régimen fiscal

      aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes...

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