Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición28 Noviembre 2012
Fecha de publicación28 Noviembre 2012
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 50, 96 Bis, primer párrafo, 97, 101, 102 y 134 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 50 y 134 Bis de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente fortalecer la composición del capital neto de las instituciones de crédito de manera consistente con el más reciente consenso internacional en la materia, conforme a los lineamientos establecidos por el Acuerdo de Capital emitido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (Acuerdo de Basilea III), el cual tiene como uno de sus objetivos que las instituciones bancarias a nivel internacional eleven su capacidad para enfrentar problemas financieros o económicos mediante la integración de un mayor capital y de mejor calidad;

Que es indispensable que ciertos títulos emitidos por las instituciones de banca múltiple, tengan la capacidad de absorber las pérdidas en las que hayan incurrido dichas instituciones cuando presenten un detrimento en su capital, ya sea a través de su conversión en títulos representativos del propio capital o mediante la pérdida de su valor convenida al momento de su emisión, a fin de ser reconocidos como integrantes del capital neto de las propias instituciones;

Que en términos del Acuerdo de Basilea III, el índice de capitalización mínimo (ICAP) se mantiene en un 8 por ciento y se prevén nuevos niveles mínimos para los elementos que componen la parte básica del capital neto, por lo que se establecen los componentes de capital básico (capital básico 1 y capital básico 2), en función de los conceptos que integran dichos componentes del capital básico, al tiempo que se incorpora un suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento del propio capital básico 1 sobre los activos ponderados sujetos a riesgo totales;

Que conforme a lo anterior y con base en lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prevé que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general establecerá el procedimiento para el cálculo del ICAP aplicable a las instituciones de crédito, se establece un reconocimiento progresivo del capital neto, a efecto de dar cumplimiento a los presupuestos mínimos señalados por el Acuerdo de Basilea III;

Que a efecto de dar cumplimiento a los estándares planteados por el Acuerdo de Basilea III, serán clasificadas en la categoría V de las alertas tempranas las instituciones de banca múltiple que no cuenten con un ICAP de al menos 4.5 por ciento, sin que dicha clasificación por sí misma implique el inicio del respectivo procedimiento de revocación de la institución de que se trate, toda vez que para la ejecución de dicho procedimiento se estará a lo que para tales efectos señala la Ley de Instituciones de Crédito;

Que se estima necesario definir coeficientes de cumplimiento a los componentes de capital básico, los cuales se determinan tomando como base el propio ICAP a fin de que esta Comisión clasifique en categorías a las instituciones de banca múltiple, para efectos de la implementación de medidas correctivas, incluyendo la restricción en el pago de dividendos y compensaciones extraordinarias a las instituciones de banca múltiple que incumplan con el suplemento de conservación de capital básico 1;

Que resulta oportuno incorporar como una medida correctiva la presentación de un plan de conservación de capital, aplicable a aquellas instituciones de banca múltiple que cumpliendo con el capital regulatorio, presenten un ICAP inferior al 10 por ciento e igual o superior al 8 por ciento, esto es, que se encuentren clasificadas en la categoría II de medidas correctivas (alertas tempranas);

Que se estima pertinente dotar de certidumbre a las instituciones de crédito respecto de la forma conforme la cual deberán calcular los límites referidos en la Ley de Instituciones de Crédito respecto de las inversiones que realicen en sociedades, precisando el momento conforme al cual deberán realizar los cálculos correspondientes al cómputo de dichas inversiones y del propio capital neto, y

Que con lo anteriormente descrito y con el objeto de favorecer un marco regulatorio acorde con los estándares internacionales en materia de capital de las instituciones de crédito, que contribuya a mejorar la solidez y estabilidad del sistema bancario, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones IX, XXVII, LXIX y CXIX; 2 Bis; 2 Bis 2, segundo párrafo; 2 Bis 5; 2 Bis 6; 2 Bis 7; 2 Bis 8; 2 Bis 9; 2 Bis 21; 2 Bis 22, fracción IV, segundo párrafo y fracción VIII, inciso b),

segundo párrafo; 2 Bis 45, fracción III; 2 Bis 50; 2 Bis 55; 2 Bis 56; 2 Bis 57; 2 Bis 62; 2 Bis 95, fracciones I y II; 2 Bis 100, fracción IX, segundo párrafo; 2 Bis 109, segundo párrafo; 2 Bis 119, primer y tercer párrafos; 39 Bis, primer y segundo párrafos; 181, fracciones XIII, XIV y XV; 186, segundo párrafo; 220; 223, primer párrafo; 226, primer párrafo, fracción IV, primero y segundo párrafos, fracción V, primer y tercer párrafos; 227, primer párrafo; 229; 230; 231, fracción V; 232, segundo párrafo; 233, primer párrafo; 234, primer párrafo y fracción III; 235, primer párrafo; 236, primero y tercer párrafos; y 237, primer y tercer párrafos y 354 se ADICIONAN los Artículos 1, fracciones II, XXV, XXVI y LXXV, recorriéndose las fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda; un segundo párrafo al artículo 2 Bis 119, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser tercero; 182 con una fracción VII, recorriéndose la actual VII para ser VIII; una Sección Segunda "De las Medidas Correctivas", que abarca del Artículo 225 al 230; 225 fracciones III y IV; 225 Bis; 226 fracción V, con un segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos para ser tercero, cuarto y quinto párrafos; 232, con un tercer párrafo, recorriéndose los actuales tercero y cuarto párrafos, para ser cuarto y quinto párrafos; 233 con una fracción IV; un Capítulo XIV "De las autorizaciones para realizar las inversiones con cargo a la parte básica del Capital Neto a que se refieren los Artículos 75, 88 y 89 de la Ley" al Título Quinto, el cual comprende el Artículo 354, recorriéndose la numeración del actual Capitulo XIV de dicho Título Quinto para ser Capítulo XV "Regulación adicional", el cual comprende el Artículo 355, así como los Anexos 1-Q "Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones como parte del capital básico 1"; 1-R "Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del capital básico 2" y 1-S "Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria"; se DEROGAN los Artículos 234, fracción IV; y 236, cuarto párrafo, y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A "Integración de los grupos de riesgo"; 1-B "Mapeo de Calificaciones y grados de riesgo"; 1-G "Mapeo de Calificaciones y grados de riesgo para Esquemas de Bursatilización"; 1-K "Requisitos para opciones de recompra", 1-O "Revelación de información relativa a la capitalización" y 34 "Indicadores financieros" de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio y 5 de julio y 23 de octubre de 2012, para quedar como sigue:

Indice...

Listado de Anexos

Anexos

Anexo 1-A a Anexo 1-P ...

Anexo 1-Q Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones como parte del capital básico 1

Anexo 1-R Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como capital básico 2

Anexo 1-S Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria.

Anexo 2 a Anexo 66

Artículo 1.- ...

I. ...

II. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito...

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