Disposiciones de carácter prudencial en materia de control interno

Fecha de disposición27 Septiembre 2005
Fecha de publicación27 Septiembre 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de carácter prudencial en materia de control interno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4 fracciones II, XXXVI y XXXVII y 6, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 21 y 42 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito por lo que corresponde al comité de auditoría, y

CONSIDERANDO

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las instituciones de crédito quedando comprendida la relativa al control interno; las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que las leyes le otorgan y las relativas a las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría de las instituciones de banca múltiple, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar;

Que la adecuada implementación de un sistema de control interno, brinda a las instituciones de crédito mayor seguridad en la celebración de sus operaciones y reduce los riesgos a que están expuestas, facilitando el registro oportuno de las transacciones y el cumplimiento de la normatividad que les es aplicable;

Que la Secretaría de la Función Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esta Comisión, suscribieron bases generales de coordinación en materia de auditoría y control interno cuyo objeto es establecer las acciones de coordinación necesarias para que el órgano interno de control en las instituciones de banca de desarrollo, vigile que el sistema de control interno de tales instituciones, se ajuste a las disposiciones de carácter prudencial que en dicha materia establezca la propia Comisión y que es conveniente precisar las disposiciones que serán aplicables a las referidas instituciones de banca de desarrollo, respecto de las instituciones de banca múltiple, en su calidad de entidades del sector público, y

Que resulta conveniente dictar lineamientos mínimos a través de un marco de regulación prudencial, con la finalidad de que esas instituciones cuenten con objetivos y lineamientos en materia de control interno que segreguen funciones, establezcan mecanismos de control de operaciones y prevean programas generales de auditoría interna y externa, entre otros aspectos, ha resuelto emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER PRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTROL INTERNO

Capítulo I Del objeto y las definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1 Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos a los que deberán apegarse las instituciones de crédito en su implementación, así como la participación que al respecto comprenderá a los órganos de administración y vigilancia de dichas sociedades.
Artículo 2 Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
  1. Auditoría Interna, a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los artículos 21 y 22 siguientes.

  2. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  3. Comité de Auditoría, al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas en los artículos 16, 17 y 18 siguientes y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.

  4. Consejo, al consejo de administración tratándose de instituciones de banca múltiple, y al consejo directivo, para el caso de las instituciones de banca de desarrollo.

  5. Contraloría Interna, a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la Institución de acuerdo a lo establecido por los artículos 28, 29 y 30 siguientes.

  6. Dirección General, al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.

  7. Filial, en singular o plural, a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial.

  8. Institución, en singular o plural, a las instituciones de crédito.

  9. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito.

  10. Sistema de Control Interno, al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de:

  1. Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.

  2. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.

  3. Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.

  4. Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las Instituciones.

Capítulo II Del Consejo Artículos 3 y 4
Artículo 3 El Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría deberá conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:
  1. Aquéllos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, respecto de los recursos humanos, dicho asunto se presentará al Consejo en los términos señalados en el artículo 42 fracción XVIII de la Ley y en las leyes orgánicas relativas a cada banco.

  2. Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos, incluyendo en el caso de las Filiales, los servicios que les presten en sus corporativos, apegándose a lo autorizado al amparo del artículo 46 Bis de la Ley.

  3. Los que regulen y controlen lo relativo a la instalación y uso de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 52 de la Ley.

Artículo 4 El Consejo, una vez aprobados los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, deberá en el ámbito de su competencia:
  1. Aprobar, al menos hasta el segundo nivel jerárquico la estructura orgánica de la Institución, presentada por el director general, así como las eventuales modificaciones hasta ese nivel, habiendo escuchado el Consejo previamente la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo.

  2. Analizar mediante reportes elaborados al efecto por la Dirección General y el Comité de Auditoría, que el Sistema de Control Interno esté funcionando adecuadamente.

  3. Aprobar, en su caso, el código de conducta de la Institución, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con la Dirección General.

    El código de conducta deberá contener normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones legales aplicables, con las sanas prácticas y usos bancarios. Adicionalmente, deberá incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información de la Institución, otras entidades o su clientela.

    Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el código de ética de la Administración Pública Federal a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, hará las veces del código de conducta a que se refiere la presente fracción. Sólo en el caso de que dicho código de ética no resultare suficiente para regular los aspectos relacionados con la correcta operación del banco, conforme a los citados usos y prácticas, deberán elaborarse, utilizando como base dicho código, las normas de conducta que resulten convenientes para tal efecto.

  4. Designar, a propuesta del Comité de Auditoría en el caso de instituciones de banca múltiple, al auditor externo y al auditor interno del banco. Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, ello corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.

  5. Revisar, por lo menos anualmente, los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como evaluar las funciones del Comité de Auditoría y de la Dirección General al...

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