Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. en contra de la resolución por...

Fecha de disposición30 Mayo 2006
Fecha de publicación30 Mayo 2006
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. en contra de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación interpuesto por la promovente en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RELATIVA AL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO POR DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, S.A. DE C.V., SEARS ROEBUCK DE MEXICO, S.A. DE C.V. Y EL PALACIO DE HIERRO, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHO EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA PROMOVENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 61.01 A LA 61.17, 62.01 A LA 62.17 Y DE LA 63.01 A LA 63.10 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

En cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 14191/01-17-07-9/250/03-S1-02-01 y visto para resolver el expediente administrativo R.29/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Monto de las cuotas compensatorias

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de prendas de vestir, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuotas compensatorias, en los siguientes términos:

    533 por ciento para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y 6201 a la 6217 de la TIGI.

    379 por ciento para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI.

    Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el DOF el 1 de octubre de 1993.

    533 por ciento para los productos importados a través de la fracción arancelaria 6212.10.01 de la TIGI.

    Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  3. El 26 de abril de 1999, se publicó en el DOF el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias, en adelante el Aviso, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para determinar si de eliminarse la cuota compensatoria definitiva se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado, conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó a las prendas de vestir originarias de la República Popular China.

    Presentación de la solicitud

  4. El 22 de septiembre de 1999, comparecieron la Cámara Nacional de la Industria Textil; la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala; y la Cámara Textil de Occidente, y por su parte el 23 de septiembre de 2000, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., para solicitar el examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas en contra de las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China.

    Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias

  5. El 8 de noviembre de 1999, se publicó en DOF el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y el daño.

    Resolución de inicio

  6. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, el 24 de febrero de 2000 se publicó en el DOF la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, originarias y procedentes de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

    Resolución final

  7. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGI, originarias de la República Popular China.

    Interposición del recurso de revocación

  8. El 9 de marzo de 2001, Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., interpusieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de la ahora Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, a que se refiere el punto 7 de esta Resolución. Las recurrentes expresaron los siguientes:

    AGRAVIOS

    PRIMERO. La autoridad investigadora violó los artículos 14, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en adelante CFPC y 138 del RLCE, toda vez que no resolvió los argumentos y alegatos planteados en el sentido de que se inició y tramitó un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, procedimiento inexistente en la LCE y el RLCE.

    SEGUNDO. La resolución final publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000, es ilegal al contravenir el artículo 70 de la LCE y 109 del RLCE toda vez que inició, tramitó y resolvió un procedimiento inexistente.

    TERCERO. La autoridad investigadora no señaló los preceptos legales en que funda la resolución impugnada, ni expuso las circunstancias especiales, razones ni causas que se tuvieron en consideración para emitir dicha resolución violando lo dispuesto en los artículos 80 fracción III, 83 y 138 del RLCE.

    CUARTO. La Secretaría no fundamentó ni motivó su determinación de considerar como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

    La Secretaría no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento que se siguió para llegar a establecer como periodo de examen 1998, aun cuando las cuotas compensatorias estuvieron vigentes a partir de octubre de 1994 hasta octubre de 1999. La Secretaría no solicitó información de 1999, no obstante que el artículo 76 del RLCE establece que el periodo investigado debe comprender las importaciones que se hubieren realizado durante un periodo por lo menos 6 meses anteriores al inicio de la investigación.

    QUINTO. La resolución final de examen es ilegal al no existir consistencia en las metodologías empleadas por la Secretaría para efecto de determinar márgenes de discriminación de precios en el procedimiento de la investigación antidumping y el procedimiento de examen, lo que causa agravio a las recurrentes toda vez que las importaciones que se realicen durante los 5 años subsecuentes estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias que, de otra manera, o no existirían, o bien, serían sensiblemente menores.

    SEXTO. La Secretaría no fundó ni motivó su determinación de desechar la metodología de dumping propuesta por los importadores.

    1. Los países seleccionados por las solicitantes para la determinación del valor normal es arbitraria, ya que se desconocen los razonamientos jurídicos de la autoridad respecto de la improcedencia de utilizar como países sustitutos para efecto de determinar el valor normal a las Repúblicas de Guatemala, de El Salvador y de Costa Rica, dejando de esta manera a las importadoras en un completo estado de indefensión y no...

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