Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 182/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Ciénega de Guacayvo, Municipio de Bocoyna, Chih.   

Fecha de disposición19 Julio 2007
Fecha de publicación19 Julio 2007
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 182/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Ciénega de Guacayvo, Municipio de Bocoyna, Chih.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 182/97, que corresponde al expediente número 1860, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Ciénega de Guacayvo, ubicado en el Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de abril de dos mil cinco, en el juicio de amparo número D.A.1265/2001, promovido por el Comisariado Ejidal del poblado Ciénega de Guacayvo, Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua, en contra de las sentencias de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio agrario de mérito, relativas a la solicitud de dotación de tierras al núcleo agrario del poblado en estudio, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Superior Agrario, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitió sentencia en el juicio agrario número 182/97, relativo a la acción de dotación de tierras, en favor del poblado señalado al rubro, resolviendo procedente la acción agraria intentada y en su segundo y tercer resolutivos señalaba lo siguiente:

SEGUNDO. Es de dotarse y se dota por la vía referida en el resolutivo anterior, con una superficie total de 2,368-86-37 (dos mil trescientas sesenta y ocho hectáreas, ochenta y seis áreas, treinta y siete centiáreas), de las cuales 1,239-00-00 (mil doscientas treinta y nueve hectáreas), son de monte alto maderable y 110-00-00 (ciento diez hectáreas), son de agostadero a tomarse de la siguiente forma: 1,239-00-00 (mil doscientas treinta y nueve hectáreas), de agostadero con porciones susceptibles de cultivo, del predio Ciénega de Guacayvo, propiedad de Felizardo Pérez Rascón y copropietarios; 584-54-93 (quinientas ochenta y cuatro hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, noventa y tres centiáreas), de monte alto maderable, del predio ‘La Muela, propiedad de Manuel A. Núñez; 390-31-44 (trescientas noventa hectáreas, treinta y una áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), de monte alto maderable, del predio Reporachi, propiedad de Eustolio y Eleuterio Rascón y 155-00-00 (ciento cincuenta y cinco hectáreas), de agostadero del predio ‘Sono-Recomachi, propiedad de Roberto Macías Rodríguez, Estela de la Rocha Nájera y María del Refugio Archondo Fernández, que se ubican en el Municipio de Bacoyna, Estado de Chihuahua; que resultan afectables, el primero de ellos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 249, en relación con el 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria y las demás fincas, con base en lo establecido por el artículo 251 del citado Ordenamientos Legal, aplicado a contrario sensu y que se localizaran de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, para beneficiar a los (63) sesenta y tres campesinos capacitados que aparecen relacionados en el considerando segundo de este fallo. superficie que pasará en propiedad al núcleo promovente, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; y en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículo 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud.

TERCERO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado de Chihuahua, emitido el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa el doce de junio del mismo año, en cuanto a la superficie, predios afectados, causal del afectación y número de beneficiados.

Inconforme con la sentencia, el afectado Felizardo Pérez Rascón, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la misma, conociendo de dicho medio de impugnación el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de juicio de amparo 7455/98, y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, lo resolvió, amparando al quejoso al tenor del siguiente resolutivo:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Felizardo Pérez Rascón, en contra del acto que reclama del Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente agrario número 182/97, y su ejecución, en términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución

Los alcances de la ejecutoria, estaban contenidos en el considerando séptimo de la misma, en los siguientes términos:

la resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, lo procedente es otorgar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Tribunal responsable, dejando insubsistente la resolución que se reclama, únicamente por lo que se refiere al predio que defiende el quejoso, en su lugar dicte otra en la que se pronuncie conforme a derecho proceda en relación con las pruebas que ofreció y, con plena jurisdicción en ese aspecto, resuelva lo que en derecho proceda, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 189, de la Ley AgrariaAtenta la conclusión alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos hechos valer en los conceptos de violación, de conformidad con la tesis jurisprudencial ‘CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS .

Este Tribunal, en inicio de cumplimiento a la ejecutoria, emitió acuerdo plenario el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dejando parcialmente insubsistente la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el juicio agrario 182/97, solamente respecto del predio Reporachi, de 390-31-44 (trescientas noventa hectáreas, treinta y un áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), defendidas por el quejoso Felizardo Pérez Rascón.

Este Organo Jurisdiccional, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en estricto cumplimiento de ejecutoria, emitió sentencia en el asunto en estudio, ocupándose únicamente del predio Reporachi, propiedad de Felizardo Pérez Rascón, declarando procedente la dotación de tierras, promovida por el poblado Ciénega de Guacayvo, Bocoyna, Chihuahua, señalando en sus resolutivos segundo y tercero:

“SEGUNDO. Se concede al poblado de referencia por concepto de dotación de tierras una superficie de 390-31-44 (trescientas noventa hectáreas, treinta y una áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), de monte alto maderable, del predio Reporachi, propiedad de Felizardo Pérez Rascón, por haberse encontrado inexplotado por parte de su propietario por más de dos años, sin causa de fuerza mayor que lo impida, afectado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario.

TERCERO. Queda firme la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete en cuanto lo que no fue materia de amparo.

SEGUNDO. Inconformes con las sentencias anteriormente detalladas, Isaías Rivera Pérez, Luz Angel Pérez y Noel Pérez R., en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado Ciénega de Guacayvo, Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las mismas, correspondiéndole conocer del mismo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número D.A.1265/2001; lo resolvió, por ejecutoria de veintinueve de abril de dos mil cinco, amparando a los quejosos al tenor del siguiente punto resolutivo:

“ UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Isaías Rivera Pérez, Luz Angel Pérez y Noel Pérez R., en carácter de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente del Comisariado Ejidal Cienega de Guacayvo, Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua, en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior Agrario en dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en tanto esta ultima dejó firme la primera en cita

En el considerando séptimo, de la ejecutoria, se señalan los alcances de la misma, en los siguientes términos:

SEPTIMO se procede a analizar los conceptos de violación hechos valer por el poblado quejoso.

En dichos conceptos de violación, la parte quejosa reclama el resolutivo tercero de la sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto determina dejar firme la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que a su vez determina, en lo que atañe al predio denominado CIENEGA DE GUACAYVO, que de las 2,084-00-00 hectáreas de superficie, debe respetarse 880-00-00 hectáreas, lo cual aducen que es violatorio de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica porque:

a) De los diversos trabajos técnicos informativos que obran en autos del juicio agrario se advierte que el predio referido ha sido poseído en forma colectiva formando una sola unidad y, a pesar de ello, se determinó que existen 32 legítimos poseedores del predio en comento, contando con una superficie de 2,084-00-00 hectáreas, de los cuales 11 no quieren sujetarse al régimen ejidal por lo cual, deberán respetarse 715-00-00 hectáreas.

b) Que la responsable valoró...

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