Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1833/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por el poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez, Municipio de Centro, Tab

Fecha de disposición01 Septiembre 2005
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1833/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por el poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez, Municipio de Centro, Tab.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiocho de noviembre del dos mil tres, en el juicio de amparo número D.A.20/2003, en el juicio agrario número 1833/93, relativo a la acción de dotación de tierras, solicitada por el poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez , Municipio Centro, Estado de Tabasco, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Organo Colegiado por sentencia de doce de agosto del dos mil dos, dictada en el juicio agrario al rubro citado, correspondiente a la acción de dotación de tierras solicitada por el poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez , Municipio de Centro, Estado de Tabasco, resolvió declarar inafectable el predio propiedad de Nicolás de la Cruz Ramón, en virtud de que es una propiedad que se encuentra en explotación ganadera y las tierras no son aptas para el cultivo ni para urbanización, además de que no rebasan la superficie permitida para la pequeña propiedad de conformidad con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anterior, Armando Avalos Landeros, Salvador Castro López y Fernando Rodríguez Avalos, en su carácter de representantes del poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez , Municipio Centro, Estado de Tabasco, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre del dos mil dos, ante este Tribunal Superior Agrario, demandaron juicio constitucional, tocándole conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que dictó sentencia el veintiocho de noviembre del dos mil tres, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos para efecto de que este Organo Jurisdiccional dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara reponer el procedimiento desde la notificación a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado quejoso, respecto del contenido del acuerdo de quince de abril del dos mil dos, así como del desarrollo que se lleve a cabo nuevamente, de los trabajos técnicos informativos ahí ordenados, y en su oportunidad con plenitud de jurisdicción se emita otra sentencia que en derecho corresponda. Las consideraciones que tomó el Tribunal de alzada, para emitir la resolución antes aludida, son del tenor siguiente:

…SEPTIMO.- Suplidos en su deficiencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo, son sustancialmente fundados los conceptos de violación, los que a continuación se sintetizan:

  1. Que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, en virtud de que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable únicamente se concreta a transcribir los medios de prueba que ofreció en el juicio el C. NICOLAS DE LA CRUZ RAMON, sin especificar de que forma llegó a la conclusión de que la superficie que defiende NICOLAS DE LA CRUZ RAMON, resulta ser inafectable para satisfacer las necesidades agrarias del poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez , pues, según los quejosos, no menciona las causas particulares que lo llevaron a determinar lo anteriormente referido.

  2. Por otra parte, aducen que les causa agravios que la autoridad señalada como responsable no haya valorado las pruebas que oportunamente fueron ofrecidas por los quejosos, ya que en ninguna parte de la resolución que reclaman, se aprecia que las haya valorado y en base a esa valoración, determinar qué valor revestían las mismas para los fines del juicio, con lo que se les viola, afirman, su garantía de audiencia.

  3. Que no hay que perder de vista que la resolución impugnada fue dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo, únicamente para otorgarle garantía de audiencia al tercero perjudicado, quedando firme para todos los efectos legales las pruebas que fueron desahogadas durante el procedimiento de dotación de tierras, en las cuales se había basado el mismo Tribunal responsable en la sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se dotaba de tierras al poblado ANTONIO OCAMPO RAMIREZ, luego entonces, a dichas pruebas debió otorgarse el valor probatorio que en derecho procede, máxime que no fueron objetadas por la contraria y malamente se le pretende otorgar valor a documentos que fueron exhibidos por la contraparte el día ocho de agosto de dos mil dos, cuando sobre dichas pruebas, aducen que no se les dio vista para que se opusieran a los mismos.

  4. Que el amparo concedido a favor de Nicolás de la Cruz Ramón, fue únicamente para los efectos de que se les diera la garantía de audiencia y una vez hecho lo anterior resolver tomando en conjunto y valorizando cada una de las pruebas ofrecidas por ambas partes, lo cual no fue hecho así, por la responsable y mucho menos la Secretaría de la Reforma Agraria.

  5. También se duelen los quejosos de que indebidamente sólo se está tomando en consideración las documentales consistentes en los trabajos técnicos informativos realizados el ocho de agosto de dos mil dos, dejándose sin efecto el dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de pleno celebrada el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, así como el acuerdo por el que se autorizó el plano proyecto de localización de dieciséis del mismo mes y año.

    Por su parte, el Tribunal responsable, de las constancias remitidas por la Secretaría de la Reforma Agraria, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Distrito, en el toca a la revisión número 370/98, deducido del juicio de garantías número 785/95-2, en la cual se concedió el amparo federal a Nicolás de la Cruz Ramón, por no habérsele emplazado legalmente respecto de la iniciación del procedimiento de solicitud de dotación de tierras que promovió el grupo de personas del poblado denominado Lic. Antonio Ocampo Ramírez , ahora quejoso, a efecto de que por ende, el Tribunal Superior Agrario ordenara se repusiera el procedimiento y en debido acatamiento a la ejecutoria, impusiera a la autoridad que corresponda conocer de la iniciación del procedimiento de solicitud de dotación de tierras, cumplir con todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra, información al ahora recurrente de la iniciación del mismo, a fin de que esté en aptitud el entonces quejoso, Nicolás de la Cruz Ramón, en aptitud de comparecer al juicio de tener posibilidad de ofrecer pruebas y oponer las excepciones que estimare convenientes; y hecho ello, se continuare con el trámite respectivo hasta dictas con plenitud de jurisdicción la resolución que correspondiere, el Tribunal Agrario responsable advirtió los siguientes:

    Que con la documental consistente en el acta de notificación de siete de agosto del dos mil dos, se conoce que el quejoso Nicolás de la Cruz Ramón, se hace sabedor del acuerdo emitido el quince de abril del dos mil dos, por el que se declara insubsistente el dictamen aprobado por el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de pleno celebrada el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, así como se le notifica la instauración del expediente de dotación de tierras del poblado Lic. Antonio Ocampo Ramírez , y se le pone a la vista los trabajos censales realizados el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y la realización de los trabajos técnicos informativos de conformidad con la fracción III, del artículo 286 de (sic) Reforma Agraria.

    Que de las documentales consistentes en los trabajos técnicos informativos realizados el ocho de agosto del dos mil dos y del acta circunstanciada que se levantó con motivo de la investigación practicada al predio El Esfuerzo , propiedad de Nicolás de la Cruz Ramón, en la fecha antes citada, se advierte que dicho predio cuenta con una superficie de 112-82-49 (ciento doce hectáreas, ochenta y dos áreas, cuarenta y nueve centiáreas), amparada con certificado de inafectabilidad ganadera número 368150, expedido el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete y que se encontraron pastando 120 (ciento veinte) cabezas de ganado de la raza cebú suizo, semental (sic) y santa Gertrudis, marcados con el mismo número de fierro de herrar del propietario y que la superficie que es aprovechable de seis a siete meses del año, es una superficie aproximada de 30-00-00 (treinta hectáreas), y en épocas de sequía la mayor parte se encuentra cubierta con terrenos bajos y mantos acuíferos permanentes, manifestando el comisionado que dichos terrenos siempre han sido explotados y trabajados para la ganadería desde hace más de veintiún años en forma continúa por su propietario.

    Que de la documental consistente en la opinión de la Representación Agraria en el Estado de Tabasco, de ocho de agosto de dos mil dos, se acredita que dicha autoridad en sus puntos resolutivos resolvió declarar inafectable el predio denominado El Esfuerzo , propiedad de Nicolás de la Cruz Ramón, en virtud de que se encontró debidamente explotado por su propietario en la ganadería y de que cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 368150, expedido el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho y siete, tal como lo refieren los trabajos técnicos informativos realizados el ocho de agosto del dos mil dos.

    Documentales a las que la responsable le otorgó valor probatorio en base a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Que por lo que respecta al acervo probatorio que ofertó Nicolás de la Cruz Ramón, la responsable relaciona las siguientes pruebas:

  6. Documental consistente en el certificado de inafectabilidad ganadera número 368150 de veintidós de mayo de mil...

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