Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 554/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Rancho Nuevo de la Sauceda, Municipio de San Felipe, Gto

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 554/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Rancho Nuevo de la Sauceda, Municipio de San Felipe, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 4555/96, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el juicio agrario número 554/94, que corresponde al expediente 3901, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Rancho Nuevo de la Sauceda , Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Se deja parcialmente sin efectos jurídicos el acuerdo presidencial de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre del mismo año y se cancela parcialmente el certificado de inafectabilidad agrícola número 131540 expedido en favor de Santiago Guzmán Velázquez, sólo por lo que respecta a la superficie de 85-70-00 (ochenta y cinco hectáreas, setenta áreas) de la fracción II de la Ex-Hacienda de la Sauceda , propiedad actual de Juan Reyna Carreón, por haberse actualizado en el mismo la causal de cancelación prevista en el artículo 418 fracción II, en relación con el artículo 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos jurídicos el acuerdo presidencial de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de octubre del mismo año y se cancela el certificado de inafectabilidad agrícola número 131541 expedido en favor de Francisco Guzmán Velázquez para amparar la superficie de 533-00-00 (quinientas treinta y tres hectáreas) de la fracción III de la Ex-Hacienda de la Sauceda , propiedad de la sucesión de Francisco Guzmán Velázquez y Manuel Pérez Carranza, por haberse actualizado en el mismo la causal de cancelación prevista en el artículo 418 fracción II, en relación con el artículo 251 interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

TERCERO.- Se declara nulo el certificado de inafectabilidad agrícola número 761918 expedido en favor de Manuel Pérez Carranza, por el Secretario de la Reforma Agraria el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, para amparar la superficie de 57-35-00 (cincuenta y siete hectáreas, treinta y cinco áreas) de la fracción III de la Ex-Hacienda de la Sauceda , por haberse expedido sin cumplir los requisitos que para el caso establecen tanto la Ley Federal de Reforma Agraria en su artículo 354 y el Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera en sus artículos del 21 al 25, aplicables dichos ordenamientos legales con fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria.

CUARTO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado Rancho Nuevo de La Sauceda , Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato.

QUINTO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo primero, por concepto de dotación de tierras una superficie de 1,081-96-00 (mil ochenta y una hectáreas, noventa y seis áreas) de las que 55-00-00 (cincuenta y cinco hectáreas), son de riego, 206-96-18 (doscientas seis hectáreas, noventa y seis áreas, dieciocho centiáreas), de temporal y 641-99-82 (seiscientas cuarenta y una hectáreas, noventa y nueve áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero de mala calidad y 178-00-00 (ciento setenta y ocho hectáreas), de monte, respetándose las 8-70-00 (ocho hectáreas, setenta áreas) ocupadas por la presa, en virtud de constituir éstas una zona federal, ubicadas en el predio propiedad de Juan Reyna Carreón, superficie que se tomará de la siguiente manera: 142-96-00 (ciento cuarenta y dos hectáreas, noventa y seis áreas) de temporal del predio denominado Fracción I de la Ex-Hacienda de la Sauceda , propiedad del Gobierno Federal; 406-00-00 (cuatrocientas seis hectáreas), de las que 15-00-00 (quince hectáreas), son de riego 63-00-00 (sesenta y tres hectáreas), de temporal, 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), de agostadero de mala calidad y 178-00-00 (ciento setenta y ocho hectáreas) de monte, del predio denominado Fracción II de la Ex-Hacienda de la Sauceda , de las que 329-00-00 (trescientas veintinueve hectáreas), son propiedad de la Federación y 77-00-00 (setenta y siete hectáreas), de Juan Reyna Carreón; 475-65-00 (cuatrocientas setenta y cinco hectáreas, sesenta y cinco áreas) de las que 40-00-00 (cuarenta hectáreas), son de riego y 435-65-00 (cuatrocientas treinta y cinco hectáreas, sesenta y cinco áreas) de agostadero de mala calidad, de la fracción III del predio denominado Ex-Hacienda de la Sauceda , propiedad de la sucesión de Francisco Guzmán Velázquez; y por último 57-35-00 (cincuenta y siete hectáreas, treinta y cinco áreas) de temporal, del predio fracción III de la Ex-Hacienda de la Sauceda , propiedad de Manuel Pérez Carranza, ubicados todos en el Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato, los que resultan afectables, el primero de los mencionados y la superficie de 329-00-00 (trescientas veintinueve hectáreas), de la fracción II de la Ex-Hacienda de la Sauceda con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y los demás por haber permanecido inexplotados por más de dos años consecutivos sin causa justificada, con fundamento en el artículo 251 del ordenamiento legal citado, interpretado a contrario sensu. La superficie que se concede deberá localizarse conforme al plano proyecto que obra en autos, en favor de ciento siete campesinos capacitados a que se hace referencia en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las formalidades que le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria; pudiendo constituir el área de asentamientos humanos la parcela escolar, la unidad agrícola e industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, conforme lo disponga en su reglamento interno .

SEGUNDO.- Inconforme con la antedicha resolución, Manuel Pérez Carranza demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, el que quedó radicado bajo el número D.A. 4555/96, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, lo siguiente:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Manuel Pérez Carranza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, en el juicio agrario número 554/94, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria .

La resolución anterior, tiene sustento en la consideración siguiente:

En cambio, es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado lo aducido por el quejoso en el primer concepto de violación, en cuanto argumenta que el Tribunal responsable violó el artículo 14 de la Constitución Federal, en la parte relativa a las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que, según agrega, en la sentencia reclamada se omitió tomar en cuenta diversas probanzas como fueron: el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Miguel Mendoza González, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, así como las documentales públicas consistentes en constancias de explotación expedidas por las autoridades que precisa pruebas que, en su concepto, demuestran la continua explotación del terreno que defiende.

En efecto, de la lectura integral de la sentencia reclamada (transcrita en el resultando tercero de esta ejecutoria), se advierte que el Tribunal Superior Agrario responsable, al valorar en el considerando quinto las pruebas aportadas por el hoy quejoso, únicamente hizo referencia a las siguientes: a).- Demanda presentada en la vía ordinaria civil por Juan Pérez Rincón en contra de Dolores Hernández viuda de Guzmán. b).- Escritura pública número 2480, de trece de julio de mil novecientos ochenta y siete. c).- Solicitud de registro en el Catastro Rural de Guanajuato, de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos. d).- Pago del impuesto por registro de escritura de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, e).- Planes y fotografías exhibidas por el oferente. f).- Dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Rubén Martínez Hernández, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. g).- Prueba testimonial ofrecida por el quejoso a cargo de Jesús Rico Carranza y Francisco Vargas Pérez; y h) Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 761918, expedido a favor del hoy quejoso; sin embargo, el citado Tribunal responsable dejó efectivamente de tomar en cuenta y valorar las siguientes probanzas:

Dictamen pericial de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, presentado al día siguiente, en el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, rendido por el perito ingeniero Miguel Mendoza González, (en relación a la prueba pericial ofrecida por el quejoso), documento y anexos que obran a fojas 32 a 62 del legajo de pruebas remitido por el Tribunal responsable y en el cual en lo conducente se menciona: En referencia a la tercera pregunta, el predio rústico de la fracción 3 del Rancho la Sauceda de la Luz, actualmente conocido como Durazno y Palma Gorda, sí se encuentra explotado en su totalidad y predomina principalmente la agricultura y la ganadería, construcción...

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