Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1618/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Tenhuecho Segundo, Municipio de Tangancícuaro, Mich.

Fecha de disposición04 Septiembre 2008
Fecha de publicación04 Septiembre 2008
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el juicio agrario número 1618/93, que corresponde al expediente número 2493, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado Tenhuecho Segundo, ubicado en el Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta de noviembre de dos mil seis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A.-357/2006-5201, interpuesto por el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Patambán, en contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintisiete de mayo de dos mil cinco, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veintisiete de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia, bajo los siguientes puntos resolutivos:

"...PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado Tenhuecho Segundo, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado de referencia con un total de 999-05-50 (novecientos noventa y nueve hectáreas, cinco áreas, cincuenta centiáreas), de agostadero en terrenos áridos y monte alto, propiedad de Carmen Verduzco Verduzco, Javier, Luis, María de la Luz, Catalina y María Teresa de apellidos Villaseñor Velázquez, Josefina Rafael y Mercedes de apellidos Velázquez Padilla, y Elena Gallegos Morfín, así como la sucesión a bienes de Alfonso Villaseñor Velázquez, resultando afectable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado contrario sensu, de conformidad con el plano proyecto que se elabore, a favor de 34 (treinta y cuatro) campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando séptimo de esta sentencia.

TERCERO.- Esta superficie, pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, pudiendo constituir el asentamiento humano, la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el desarrollo integral de la juventud.

CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.

QUINTO.- Notifíquese...".

SEGUNDO.- Inconformes con dicho fallo, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de Patambán, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, amparo que les fue concedido el treinta de noviembre de dos mil seis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente número D.A.-357/2006-5201, contra los actos reclamados que en él se precisan.

En la parte considerativa, el Tribunal de Amparo razonó lo siguiente:

"...SEXTO.- La parte quejosa hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes a título de conceptos de violación:

La sentencia reclamada es ilegal, porque el tribunal responsable modificó los hechos que se acreditan con los medios probatorios aportados en el juicio agrario.

ESTUDIO PALEOGRAFICO

Para demostrar lo anterior, la parte quejosa sostiene que, contrario a lo considerado por la responsable, de la lectura del estudio paleográfico del título virreinal de veintiséis de enero de mil setecientos sesenta, se advierte que dicho estudio fue realizado por Tomás Alarcón y no por Melesio Cerda; asimismo, que en la cédula real mencionada sí se señalaron puntos de referencia, distancias y puntos cardinales.

También, la quejosa aduce que al relacionar el título virreinal de referencia con la pericial en topografía y la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro se advierte, entre otras cuestiones, que el predio materia de la acción de ampliación promovida por la tercero perjudicada (Cerro Azul') se encuentra dentro del polígono comunal de la que es titular la propia parte quejosa.

RESOLUCION PRESIDENCIAL DE CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

Por otra parte la parte peticionaria de amparo afirma que, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, sí existe un derecho en su favor, pues del análisis de la resolución presidencial indicada se advierte que dentro del polígono comunal que defiende la quejosa se encuentra el predio rústico denominado Cerro Azul' y que éste fue ocupado de manera ilegítima por pequeños propietarios por lo que se ordenó el inicio del procedimiento de restitución previsto en el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria lo que, de manera evidente, demuestra que dicho predio no es susceptible de dotación.

PRUEBAS PERICIALES EN TOPOGRAFIA A CARGO DE LOS INGENIEROS CERDA, BRAVO Y ESQUIVEL.

Al respecto de los medios referidos, la quejosa señala, en primer lugar, que los peritos indicados fueron designados por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán en la sustanciación del juicio de amparo 232/2003-III.

En segundo lugar, la quejosa argumenta que los dictámenes periciales demuestran que el entonces Departamento Agrario ordenó realizar un estudio de la documentación del pueblo en Patamban, que concluyó con la determinación de que éste contaba con títulos auténticos y que de acuerdo a la opinión pericial le fue otorgado al pueblo un total de 17,962-93-22.10 hectáreas de las cuales, mediante la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fueron reconocidos y titulados 10,993-34-88.67 hectáreas, en virtud de que 1,208-71-47.80 (mil doscientas ocho hectáreas, setenta y un áreas, cuarenta y siete centiáreas, ochenta miliáreas) tenían conflicto de límites con el pueblo Pamatácuaro, mientras que 5,820-86-85.68 hectáreas se encontraban en posesión de particulares, por lo que respectivamente se ordenó iniciar los procedimientos agrarios de conflicto de límites y restitución.

También, la quejosa sostiene que de los dictámenes emitidos por los ingenieros Bravo y Esquivel, se desprende que 1,007-64-02 hectáreas que forman parte del predio denominado Cerro Azul' (materia de la dotación al poblado tercero perjudicado), si bien no fueron materia de reconocimiento y titulación, ello obedeció a que dicha superficie no se encontraba libre de conflicto, pero que la misma sí se encuentra dentro del polígono otorgado a los integrantes de la comunidad quejosa el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta.

Además, la comunidad quejosa afirma que a la anterior conclusión no sólo arribó el ingeniero Bravo Galván sino también Esquivel Mota, el propio perito propuesto por la responsable.

SENTENCIA DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

Por otra parte, la quejosa sostiene que el tribunal responsable pasó por alto las consideraciones del Juez de Distrito en el Estado de Michoacán al resolver el juicio de garantías 232/2003-III.

Para acreditar lo anterior, la quejosa señala un fragmento de la ejecutoria referida que literalmente establece:

...luego si como puede observarse de los medios de prueba antes referidos, los quejosos cuentan con títulos auténticos que amparan el predio en conflicto, de ello se concluye que sí acreditaron tener derechos de propiedad respecto de las tierras que fueron dotadas, en concreto las ubicadas en el predio denominado Cerro Azul'; máxime si se toma en consideración que fueron precisamente esos títulos los que resultaron aptos para reconocer y titular las 10,933-34-88.67 hectáreas al poblado quejoso...sin que obste a lo anterior el hecho de que como se dijo, el predio en conflicto no haya sido reconocido y titulado al poblado quejoso mediante resolución presidencial de 4 cuatro de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro (sic), puesto que ello se debió precisamente a que de acuerdo a la opinión pericial forma parte de las 5,820-86-85.68 hectáreas que se encuentran en conflicto con diversos particulares y respecto de las cuales se ordenó iniciar el procedimiento de restitución, lo cual no resta valor a los títulos de posee (sic) la comunidad quejosa para efecto de acreditar el interés que le asiste en promover el presente juicio de garantías, máxime cuando como ya se dijo, fueron éstos los que exhibieron para que se les reconociera y titularan sus predios, así como para ordenar iniciar el procedimiento de restitución respecto de aquéllos que se encuentran en conflicto con particulares. En tales condiciones, se concluye que el motivo de inconformidad que se analiza resulta fundado en virtud de que cuando de las constancias de autos se acredita que el poblado quejoso, cuenta con títulos auténticos que le generan derechos sobre el predio denominado Cerro Azul'; QUE FUE MATERIA DE DOTACION AL POBLADO TERCERO PERJUDICADO en el juicio 1618/93 que se tramitó en el Tribunal Superior Agrario...'.

Al pasar por alto las consideraciones transcritas, la quejosa asegura que el tribunal del conocimiento omitió acatar el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de rubro AGRARIO. AUTORIDADES RESPONSABLES. AL DICTAR SUS RESOLUCIONES DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION LAS...

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