Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1783/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Organización Campesina C.N.C., Municipio de Huimanguillo, Tab

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1783/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Organización Campesina C.N.C., Municipio de Huimanguillo, Tab.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 8042/97, dictada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el juicio agrario número 1783/93, que corresponde al expediente administrativo 1359, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Organización Campesina C.N.C. , ubicado en el Municipio de Huimanguillo, Estado de Tabasco, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la solicitud de dotación de tierras, promovida por el núcleo de población denominado Organización Campesina C.N.C. , ubicado en el Municipio de Huimanguillo, Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado de referencia, con una superficie de 411-82-52 (cuatrocientas once hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta y dos centiáreas) de agostadero de buena calidad; de las que 342-36-24 (trescientas cuarenta y dos hectáreas, treinta y seis áreas, veinticuatro centiáreas), propiedad original de Raúl Charles Treviño y actualmente de Melitón Salvador Guerra, María de Lourdes Morales Sánchez, Rodolfo Contreras Sánchez y Gabriel Antonio Pérez Vidal, resultan afectables en favor del núcleo de población en estudio, al haberse comprobado su inexplotación por más de dos años consecutivos, por parte de sus propietarios sin causa justificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, y 69-46-28 (sesenta y nueve hectáreas, cuarenta y seis áreas, veintiocho centiáreas) de terrenos propiedad de la nación, en términos de los artículos 3o., fracción II y 5o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, afectables con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ubicadas en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco; para satisfacer las necesidades agrarias de los treinta y tres individuos capacitados que quedaron precisados en el considerando tercero de esta sentencia. La superficie que se concede deberá ser localizada con base en el plano proyecto que se elabore, y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, y podrá constituir asentamiento humano, la parcela escolar, la unidad agrícola e industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.

SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución Rodolfo Contreras Sánchez, Melitón Salvador Guerra, Gabriel Antonio Pérez Vidal y María de Lourdes Morales Sánchez demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Superior Agrario, demanda que quedó radicada bajo el número D.A. 8042/97, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho lo siguiente:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Rodolfo Contreras Sánchez, Melitón Salvador Guerra, Gabriel Antonio Pérez Vidal y María de Lourdes Morales Sánchez, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos y para el efecto precisado en el último considerando .

La anterior resolución tiene sustento en la siguiente consideración:

SEPTIMO.- Ahora bien, debe decirse que el tribunal responsable no valoró debidamente el informe de veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, rendido por Carlos Mario López Romero, comisionado para llevar a cabo los trabajos técnicos e informativos complementarios, pues de dicho informe se advierte que las razones que dio el comisionado para estimar que las superficies que conforman las fracciones de terreno, propiedad de los quejosos, forman una sola unidad topográfica, son jurídicamente insuficientes, pues sólo apoyó su consideración en el hecho de que de los cultivos que encontró en los predios afectados, por su antigüedad, no pudieron haber sido sembrados por los ahora quejosos, tomando en cuenta que éstos adquirieron los predios el veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos (folio 272 del legajo III del expediente Agrario); pasando por alto que bien pudieron haberlos adquirido con todo y los plantíos que vio el comisionado; es decir que no necesariamente adquirieron los predios sin plantíos; luego entonces, no se acredita por un lado que la superficie exceda del límite de la pequeña propiedad inafectable o bien que se trate de un fraccionamiento simulado, pues no se expresan motivos para justificar legalmente que por estas razones las propiedades de los quejosos (excepto la de Melitón Salvador Guerra, de 22-00-00 hectáreas, el cual, según el tribunal responsable, es propiedad de la Nación), resultan afectables.

Además, en la propia resolución reclamada se dice que los trabajos técnicos e informativos realizados en segunda instancia, por el comisionado Carlos López Romero, quien rindió informe el veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, el predio el Baccal, se encontró en parte, en posesión de sus propietarios, ahora quejosos, siendo explotados parcialmente con diversos cultivos y pastando ganado de los mismos, de ahí que la razón de que estos predios se hayan encontrado parcialmente explotados por los quejosos, es debido a la posesión precaria que tenía el poblado tercero perjudicado, desde antes de que los quejosos los adquirieran, según se advierte, también del informe rendido por el comisionado José Aristi Baños, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos (folios 71 a 75 del legajo I, del expediente agrario), y del acta circunstanciada de doce del mismo mes y año, en que el citado comisionado dijo que el predio El Baccal ...con superficie de 411-82-52 Has. Dicho predio se encontró cultivado con hule, limón, naranja y actividades de ganadería y asimismo casas habitación que es donde viven la mayoría de los solicitantes, los cultivos antes mencionados son del grupo gestor, dicho predio anteriormente lo tenía en posesión la Sección 26 del S.T.P.R.M.

Pues bien, de lo anterior se advierte que el propio Tribunal responsable reconoce que de dichos trabajos se llegó al conocimiento de que los predios, propiedad de los quejosos, no pudieron ser explotados en su totalidad, por éstos, debido a que el poblado tercero perjudicado los tenía en posesión desde antes de que los adquirieran los quejosos.

Asimismo, debe decirse que la resolución reclamada es ilegal, porque el tribunal responsable, al valorar las pruebas del quejoso Rodolfo Contreras Sánchez, y llegar a la conclusión de que con ninguna de ellas lograba desvirtuar la inexplotación de su predio, por más de dos años, sin causa justificada, manifestó que de los trabajos técnicos se determinó una superficie de 411-82-52 hectáreas y que el predio El Baccal, según escritura pública presentada por su propietario original, Raúl Charles Treviño, tiene una superficie de 342-36-24 hectáreas, ...nos lleva a concluir que la fracción adquirida corresponde a terrenos nacionales... , sin precisar que fracción de terreno es la que estima pertenecer a terrenos nacionales, tanto lo adquirido por los ahora quejosos, o sólo lo que adquirió Rodolfo Contreras Sánchez, o únicamente la diferencia entre las 342-36-24 hectáreas del predio El Baccal y las 411-82-52 afectadas.

De acuerdo a lo anterior, y tomando en cuenta que las ventas de los predios de los quejosos no deben considerarse nulas, a excepción del predio de Melitón Salvador Guerra, cuya superficie es de 22-00-00 hectáreas, en virtud de que el tribunal responsable concluyó que es propiedad de la Nación, y esa consideración no fue controvertida por dicho quejoso, también resulta fundado el tercer concepto de violación, en que aducen los quejosos que si no explotaban en su totalidad sus predios, fue por causa de fuerza mayor, en virtud de que las autoridades agrarias, dieron posesión precaria a dichos predios al poblado tercero perjudicado, desde el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Ciertamente, partiendo de la base de que los contratos de compraventa de los predios de los quejosos, con la excepción apuntada, no son nulos, en términos del artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, es obvio que si los quejosos no explotaban sus predios, fue por causa de fuerza mayor, debido a la posesión precaria de que dichos predios se hizo al poblado solicitante, desde antes de la celebración de los referidos contratos.

En las condiciones descritas, y al resultar fundados los conceptos de violación examinados, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje sin efectos la resolución reclamada, y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción .

CUARTO.- En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, por acuerdo de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Se deja parcialmente sin efectos la sentencia definitiva del trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por este Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 1783/93, que corresponde al...

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