Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1273/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, S.L.P

Fecha de disposición02 Octubre 2006
Fecha de publicación02 Octubre 2006
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1273/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1273/93, correspondiente al expediente administrativo 23/7872, relativo a la acción agraria de dotación de tierras, promovida por el poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el nueve de noviembre de dos mil uno, en el juicio de amparo directo DA1522/2001 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior emitió sentencia en el presente asunto, negando la dotación de tierras al poblado denominado Españita, por falta de fincas afectables.

SEGUNDO.- Contra la resolución anterior, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante, promovieron juicio de amparo directo, que se radicó bajo el número DA2862/95, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que de manera fundada y motivada se emitiera una nueva resolución.

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria aludida, por acuerdo plenario de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se dejó sin efectos la sentencia impugnada, pronunciándose nuevamente resolución el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se negó la acción intentada por falta de fincas afectables dentro del radio legal.

CUARTO.- Contra la sentencia acabada de referir, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, interpusieron recurso de queja por defecto en el cumplimiento, el cual se radicó bajo el expediente Q.A.702/98, ante el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante resolución de trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consideró fundada la queja de referencia e indicó que este Tribunal Superior dejara insubsistente la resolución de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y emitiera un nuevo fallo fundando y motivando la resolución que adoptara.

QUINTO.- En cumplimiento a la resolución acabada de transcribir, y una vez que se dejó insubsistente la sentencia reclamada, este Organo Jurisdiccional emitió un nuevo fallo en el juicio agrario 1273/93, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se negó la dotación de tierras solicitada por el poblado denominado Españita.

SEXTO.- Inconformes con el fallo acabado de indicar, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado gestor, interpusieron juicio de garantías que se radicó bajo el número DA1522/2001, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de nueve de noviembre de dos mil uno, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

“De la transcripción anterior sin dificultad se advierte que efectivamente el Tribunal Superior Agrario, respecto al predio de Francisco V. Sirone, al que se refiere el inciso a) que antecede, así como en relación con la simulación de fraccionamientos precisada en el inciso b), debió de ordenar diligencias complementarias a fin de perfeccionar la investigación de dichos predios, para estar en aptitud de llegar a la verdad de los puntos cuestionados y resolver a verdad sabida, tal como lo obligan los preceptos legales transcritos.

Lo anterior es así, porque quedando claro que existía duda respecto a posibles causas de afectabilidad de dichos predios, dado que en los informes de los comisionados se determinó la probabilidad de que el propietario del primero de éstos es presbítero de culto religioso, y respecto de los segundos, la posible simulación de fraccionamiento, el tribunal responsable se limitó a afirmar que tales aspectos no quedaron demostrados.

Sin que obste a lo anterior la consideración del tribunal responsable en el sentido de que no quedó demostrada la presunción precisada respecto de la simulación de fraccionamientos porque no quedó probado en autos que los predios relacionados constituyan una unidad topográfica, ni que su explotación beneficie a una sola persona, ni que su administrador sea una sola persona, dado que no se acompañó el poder notarial que evidenciara tal situación, ni se allegaron pruebas para corroborar que los productos obtenidos por la explotación de dichos predios beneficien exclusivamente al señor Severiano Sánchez Romo; agregando además que aun en el caso de conceder veracidad al informe de los comisionados, no se había dado oportunidad a los interesados de manifestar lo que a su derecho conviniera y a ofrecer pruebas respecto a la investigación practicada, como se advertía del acta levantada el veinte de julio de mil novecientos setenta y tres, con motivo de la inspección ocular practicada en las fincas de que se trata.

Ello es así porque el solo hecho de que existiera un indicio de afectabilidad de los predios que se vienen comentando, bastaba para que el tribunal ordenara diligencias encaminadas a perfeccionar los trabajos que pudieran traer luz en ese aspecto, más aún si como lo dijo el propio tribunal, no se dio oportunidad a los interesados de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto a la inspección de la cual se obtuvieron los indicios en comento; lo cual es suficiente para establecer la deficiencia de dichos trabajos de investigación, sin perjuicio de que el tribunal también estaba en aptitud de recabar de oficio las pruebas que por su naturaleza pudieran obtenerse de esa manera.

Lo hasta aquí expuesto aunado a que como bien lo hacer valer el poblado quejoso y se advierte de la parte transcrita de la sentencia reclamada, tampoco se investigó la causahabiencia entre Severiano Sánchez Romo y las personas que se presumió eran sus hijos, ni las fechas del fraccionamiento respectivo a fin de establecer sus efectos con relación a la fecha de solicitud del poblado quejoso, en términos del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que a continuación se transcribe, lleva a este tribunal a corroborar la deficiencia de los trabajos de investigación respectivos; y, por ende, la necesidad de trabajos complementarios.

El precepto arriba citado, en lo que interesa, dice: ART. 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes: I.- No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.-...

A igual consideración sobre la deficiencia de trabajos complementarios, debe llegarse respecto del informe rendido el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos respecto de los predios propiedad de Ernesto Espinoza Moya, Albina Arroyo Barradas y Enrique Espinoza, puesto que no obstante que en éste se dijo que tales predios se localizaron sin explotación alguna, de manera implícita el tribunal responsable los consideró inafectables porque no se notificó personalmente a cada uno de sus propietarios para que estuvieran en aptitud de manifestar lo que a sus interés estimaran conveniente.

Por último, también asiste la razón al poblado quejoso al decir que lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que los predios investigados son inafectables, toda vez que no rebasan los límites de la pequeña propiedad dado el coeficiente de agostadero de aproximadamente es de tres hectáreas por unidad animal, carece de sustento.

En efecto, para llegar a tal decisión era necesario que se hubiera hecho referencia a los estudios técnicos de campo realizados de manera unitaria en cada predio, a fin de determinar su capacidad forrajera y estar en aptitud de determinar la extensión territorial que en esa región constituye una pequeña propiedad, tal como lo establece el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria que, en lo que interesa dice: ART. 259.- El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los dos de la Secretaría de Agricultura y Recurso Hidráulicos, por regiones y en cada caso. Para estos estudios se tomará en cuanta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.-...

Así, pues, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de este fallo, con libertad de jurisdicción dicte una nueva resolución.

SEPTIMO.- En acatamiento a lo anterior, este Tribunal Superior por auto de cuatro de diciembre de dos mil uno, dejó sin efectos la sentencia reclamada.

OCTAVO.- Mediante proveído de catorce de enero de dos mil dos, se remitió despacho al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, para que en auxilio de las labores de este Organo Jurisdiccional, ordenara la práctica de los trabajos técnicos informativos complementarios en los predios propiedad de Severiano Sánchez Hanon, María Guadalupe Sánchez Hanon, Laura Sánchez Hanon...

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