Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 183/95, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Capulhuac, municipio del mismo nombre, Edo. de Méx

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 183/95, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Capulhuac, municipio del mismo nombre, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 183/95, que corresponde al expediente 1/1157, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado Capulhuac , Municipio de Capulhuac, Estado de México; en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en México, Distrito Federal, el seis de febrero de dos mil cuatro, en el juicio de amparo directo número D.A.-295/2003, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Superior, el seis de diciembre de dos mil dos, pronunció sentencia en el juicio agrario citado al rubro, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiséis de septiembre de dos mil uno, en el juicio de amparo indirecto número 825/99, promovida por representantes del núcleo, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

...PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoría dictada por el Juez Sexto de Distrito, en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiséis de septiembre de dos mil uno, en el juicio de amparo indirecto número 825/99, promovido por Tomás Ramírez Barón y otros, en representación del núcleo solicitante de tierras del poblado denominado Capulhuac , Municipio de Capulhuac, Estado de México.

SEGUNDO. Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado de México, pronunciado el diez de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.

TERCERO. Se concede al poblado citado en el primer resolutivo de esta sentencia, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 192-32-46.30 (ciento noventa y dos hectáreas, treinta y dos áreas, cuarenta y seis centiáreas, treinta miliáreas), que se tomarán de la Ciénega de Chimaliapan , de propiedad Federal, para beneficiar a ciento sesenta y cuatro campesinos capacitados.

CUARTO. Comuníquese con copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en relación a la ejecutoria dictada el veintiséis de septiembre de dos mil uno, en el juicio de amparo indirecto número 825/99, promovido por Tomás Barón y otros, en representación del poblado Capulhuac , Capulhuac, Estado de México.

QUINTO. Publíquense esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes a que se refiere la presente sentencia y conforme a las normas aplicables.

SEXTO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de México, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido...

SEGUNDO. En contra de la sentencia citada anteriormente, el grupo solicitante, por conducto de Tomás Ramírez Barrón, Héctor Morales Rodríguez y Antonio Rojas Castillo, en su carácter de integrantes del Comité Particular Ejecutivo, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, habiéndoseles concedido al mismo, por ejecutoria de seis de febrero de dos mil cuatro, pronunciada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A.-295/2003, conforme al siguiente resolutivo:

...UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al COMISARIADO EJIDAL DEL NUCLEO AGRARIO DENOMINADO CAPULHUAC , MUNICIPIO DE CAPULHUAC, ESTADO DE MEXICO, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, para el efecto indicado en el último considerando de esta ejecutoria...

Quedando precisados los efectos de esta ejecutoria, en la parte final del considerando octavo de la misma,

...OCTAVO.- Ahora bien, para combatir la sentencia reclamada, los quejosos aducen en el primer concepto de violación, que es violatoria del artículo 14 constitucional, debido al deficiente desahogo de las pruebas que obran en el expediente con el número 183/95, la incorrecta valoración de las mismas, inclusive por omisión de la responsable en ordenar y recabar oficiosamente la práctica, ampliación y perfeccionamiento de medios probatorios en favor del núcleo de población quejoso, lo que se traduce en un incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento inherentes al juicio agrario en perjuicio de la esfera jurídica de la entidad ejidal; lo anterior, debido a que en el considerando sexto de la sentencia se concluye que, de acuerdo con los informes rendidos por los comisionados de la autoridad agraria el veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, quedó probado que el poblado solicitante de tierras tiene en posesión sólo aproximadamente ciento noventa y dos hectáreas, conclusión que se obtiene únicamente del informe señalado en segundo término.

Que el informe de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete fue el resultado de trabajos técnicos de campo en los que se hizo constar que el núcleo ejidal se encuentra en posesión de quinientas catorce hectáreas, los cuales sirvieron de base para que la extinta Comisión Agraria Mixta propusiera se otorgara al poblado quejoso, por concepto de dotación de tierras, los terrenos que posee, decisión que confirmó el Gobernador del Estado de México en el mandamiento de diez de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, fallo que se ejecutó en sus términos el dos de octubre de octubre (sic) de ese mismo año, levantándose al efecto el acta de deslinde y amojonamiento respectiva, con lo cual se constató por funcionario público en ejercicio de sus funciones que el poblado se encuentra en posesión quieta, pacífica y pública de esas quinientas catorce, las que fueron recorridas e identificadas plenamente al ejecutarse el mandato del Ejecutivo Local; que en cambio, el informe de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se realizó en escritorio como en el mismo se señala, con ortofotos a escala de 1:5000, material documental que el comisionado obtuvo en la Subdirección de Estudio y Consulta del Territorio Estatal, de la Dirección del Sistema Estatal de Información, de la Secretaría de Planeación del Gobierno del Estado de México, sin que se tomara en cuenta para la elaboración del citado informe, el acta de ejecución del mandamiento del Gobernador y planos provisionales existentes, por lo tanto, no puede haber certidumbre en cuanto a la afirmación del comisionado de que el ejido sólo está en posesión de ciento ochenta y tres hectáreas y nueve hectáreas más, las que finalmente se conceden en definitiva por la responsable, al tratarse de un informe técnico que no fue elaborado en campo, informe que no se le puede atribuir mayor valor probatorio al de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, sobre todo que los quejosos solicitaron al Tribunal Agrario responsable la realización de nuevas diligencias técnicas, sin que se hubiere ordenado la ejecución de nuevos trabajos.

Más delante agrega la comunidad quejosa, que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos veinticuatro, se declaró que las aguas, el lecho y las riberas de las Lagunas del Lerma en el Estado de México, son de propiedad nacional y el posterior decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, se determinó que los terrenos declarados de propiedad nacional servirían para resolver las necesidades agrarias de los poblados del lugar cuando finalizaran las obras de captación y desecación de las aguas de las Lagunas del Lerma, que dejarían al descubierto terrenos aptos para aprovechamiento agrícola, por lo tanto, la relación existente entre los mandatos del Ejecutivo Federal, es que a través de la autoridad agraria competente, una vez terminadas las citadas obras y la consecuente desecación de los terrenos, servirían para resolver las necesidades agrarias de los grupos campesinos del lugar carentes de tierras, luego entonces, correspondía al Tribunal Superior Agrario verificar si las obras de captación de agua en la zona estaban concluidas y de esa manera estar en condiciones de determinar la superficie que resultaba procedente conceder al ejido solicitante de tierras.

Suplidos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, resultan substancialmente fundados los conceptos de violación de la comunidad quejosa, y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, en atención a lo siguiente.

Como puede advertirse del séptimo considerando del fallo reclamado, el Tribunal Superior Agrario destacó que del informe de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, emitido por el técnico que llevó a cabo los trabajos técnicos e informativos relacionados con la restitución y dotación de tierras, constató que el poblado grupo solicitante se encontraba en posesión de quinientas catorce hectáreas de terrenos ubicados en el área conocida como Ciénega de Chimaliapan , Estado de México, trabajos técnicos e informativos que sirvieron de base a la Comisión Agraria Mixta para emitir dictamen proponiendo la dotación de tierras en el número de hectáreas que el poblado solicitante tenía en posesión, y éste, a su vez, para que el titular del Ejecutivo Estatal emitiera resolución el diez de agosto de mil...

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