Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 471/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Peña o Charco de la Peña, Municipio de Cosamaloapan, Ver

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 471/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Peña o Charco de la Peña, Municipio de Cosamaloapan, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver, en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 160/2002, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el juicio agrario número 471/93, que corresponde al expediente administrativo número 23/16668, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado La Peña o Charco de la Peña , ubicado en el Municipio Cosamaloapan, Estado de Veracruz, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia, declarando en su resolutivo primero lo siguiente:

...No ha lugar a la dotación de tierras solicitada por el poblado La Peña o Charco de la Peña , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, en virtud de no hayarse (sic) satisfecha el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al comprobarse la inexistencia del poblado... .

Inconformes con la sentencia anterior, José Cruz Luna, Ignacio Ramírez Santiago y Arturo Alvarado Contreras, quienes se ostentaron como presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Peña o Charco de la Peña , ubicado en el Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal juicio de amparo que fue radicado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número DA. 854/94, autoridad federal que dictó resolución el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, concediendo el amparo solicitado, razonando para ello:

...En la especie, se observa que, efectivamente como lo afirman los quejosos la Sala del Conocimiento no tomó en cuenta, entre otros documentos, el informe rendido por el ingeniero Adán Flores Rodríguez, con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en el cual se determina la existencia del poblado Charco de la Peña , Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, documental ésta que podría, en su caso, acreditar la existencia del multirreferido poblado, o bien para dar las razones del porqué no es dable llegar a tal conclusión de ahí la improcedencia del análisis de la misma, por lo que de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, así como con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria se ordena reponer el procedimiento para efecto de que previo a la emisión de la sentencia se tome en cuenta dicho informe así como las demás documentales conducentes que obran en autos, a efecto de cumplimentar lo mandado por los artículos 14 y 16 de la Constitución.

En las anteriores circunstancias lo procedente es otorgar al núcleo de población quejoso la protección y tutela solicitados, para el efecto de que se reponga el procedimiento agrario en los términos indicados en esta ejecutoria... .

SEGUNDO.- El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en el juicio agrario 471/93, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo D.A. 854/94 determinando en su segundo resolutivo lo siguiente:

...Es de negarse y se niega la dotación de tierras promovido por campesinos del poblado denominado PEÑA O CHARCO DE LA PEÑA , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, en virtud de no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros... .

En contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, Ignacio Ramírez Santiago, Margarito Ramírez Valdiviezo y Catalina Cruz Luna, como representantes substitutos del poblado denominado La Peña o Charco de la Peña , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, radicándose ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 4064/95, quien dictó resolución el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, concediendo el amparo solicitado, razonando para ello lo siguiente:

...SEXTO.- Son fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, suplidos en su deficiencia con apoyo en lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En efecto, la sentencia que se impugna fue dictada por el Tribunal Superior Agrario en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal en sesión de 28 de septiembre de 1994, al resolver el amparo directo número D.A. 854/94, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo del poblado La Peña o Charco de la Peña , Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, mediante la que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que se repusiera el procedimiento a efecto de que el Tribunal responsable, al dictar sentencia tomara en cuenta el informe rendido por el ingeniero Adán Flores Rodríguez el 8 de febrero de 1983, del que podría desprenderse la existencia del poblado Charco de la Peña , Municipio de Cosamaloapan, Veracruz (que el Tribunal había negado), o bien de las razones de porqué era dable llegar a tal conclusión; así que, con base en lo anterior el Tribunal Superior Agrario en la sentencia dijo que con apoyo en los diversos trabajos técnicos e informativos de 24 de agosto de 1972, 24 de agosto de 1979 y 25 de mayo de 1981 sí se acreditaba la existencia que requieren, que se refieren los artículos 195, 196 fracción II aplicado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, además de que con el estudio de los trabajos técnicos, así como conjuntamente de los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad existían 12 fincas particulares dentro del radio legal de 7 kilómetros (de afectación) debidamente aprovechados que debían considerarse como pequeñas propiedades en sí mismas.

Declarando que, por lo que hacía al predio rústico denominado Aguas Prietas , también había tomado en cuenta los trabajos técnicos informativos llevados al cabo en la primera y segunda instancias, así como las certificaciones expedidas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, y previo el análisis de todas las ventas que realizaron de este terreno por diversas causas, llega a la conclusión de que son válidas y además dice que por su extensión no son afectables, al respecto les niega valor probatorio a los trabajos técnicos e informativos, porque dice ninguno de los ingenieros comisionados para tal efecto coincide en los datos que asientan sobre la inexplotación de los predios.

Ahora bien, de la lectura minuciosa de las constancias que integran el expediente agrario se llega a la conclusión que el único predio que podría resultar afectable dentro del radio legal de afectación de 7 kilómetros de donde se encuentra el poblado solicitante es el de Aguas Prietas (pues efectivamente los otros doce predios son propiedades que van de las 49 hectáreas a las 210 hectáreas de agostadero laborable, por lo que conforme al artículo 27 Constitucional y 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria son inafectables), predio que según los diversos informes que obran en el expediente agrario rendidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cosamaloapan, Veracruz, del que se desprende que tenía originalmente una extensión de 2-932-74-13 hectáreas, sin que se especificara en su registro, la superficie pero sí sus linderos (empero dicha superficie se menciona en los trabajos técnicos e informativos realizados por el ingeniero Raúl Aguirre Borja el 24 de agosto de 1972, foja 2 del legajo 6) propiedad que fue dividida en 1928 (sic) en dos fracciones reservándose la primera uno de sus originales propietarios Zenón Herrera (1,237-12-17 hectáreas), quien a su vez la vendió a Antonio Lanzagorta a quien según resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1941 le afectaron 896-00-00 hectáreas en favor del ejido Santa Teresa , Municipio de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, y en la que se dijo que el resto de su propiedad quedaba como pequeña propiedad inafectable, o sea que quedaron 341-12-17 hectáreas, las que fueron adquiridas con posterioridad por prescripción positiva por Aniceto Arano Ramírez (el 14 de marzo de 1973) y éste a su vez dividiéndola a Eulogio Silvería Franco 185-76-60 hectáreas, y a Francisco Peña Cruz 155-35-87 hectáreas, adjudicaciones que obviamente no quedan invalidadas por tratarse de la División de una pequeña propiedad tal y como lo disponía los artículos 249 y 254 de la Ley Federal de Reforma Agraria, situación que no fue tomada en cuenta por los ingenieros encargados de llevar a cabo los trabajos técnicos e informativos correspondientes.

Por otra parte, cabe hacer mención que las restantes 1,695-61-95 hectáreas quedaron en poder de Ramón Herrera, propiedad que se dividió entre sus herederos Martina Herrera y Hernández 388-59-95 hectáreas (el 28 de noviembre de 1912); a Amada Herrera y Hernández se le adjudicaron 388-59-95 hectáreas (el 28 de noviembre de 1912), a Pedro, Lorenzo, Atanacio y Rosario Todos ellos de apellidos Pacheco Herrera se les adjudicaron a cada uno (el 22 de noviembre de 1912) 97-14-49 hectáreas; Por lo que debe concluirse, como acertadamente lo apuntó el Tribunal Superior...

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