Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 254/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Colonia 20 de Noviembre, Municipio de Coahuayana, Mich

Fecha de disposición24 Febrero 2005
Fecha de publicación24 Febrero 2005
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 254/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Colonia 20 de Noviembre, Municipio de Coahuayana, Mich.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 254/97, que corresponde al expediente número 2497, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado Colonia 20 de Noviembre , ubicado en el Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada el cinco de julio de dos mil, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A.1453/99, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo, en contra de la sentencia emitida por este Tribunal Superior el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior, el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en el juicio agrario número 254/97, correspondiente al poblado señalado al rubro, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

...PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado Colonia 20 de Noviembre , Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán.- SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado de referencia, con 119-22-10.50 (ciento diecinueve hectáreas, veintidós áreas, diez centiáreas, cincuenta miliáreas) de las cuales 47-69-84.20 (cuarenta y siete hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta y cuatro centiáreas, veinte miliáreas) son de temporal y 71-53-26.30 (setenta y una hectáreas, cincuenta y tres áreas, veintiséis centiáreas, treinta miliáreas) de agostadero cerril, tomadas del predio La Vainilla ubicado en el Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, propiedad de José, Jesús, Hilda y Lilia Salvado Barragán, Irma Cristina Suárez Cárdenas, Rubén Darío Gómez Arreola, Israel Monroy Vásquez y (sic) Noemí Mota Vádez y Natalia Barragán del Río, afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario, el cual será localizado de conformidad con el plano que se deberá elaborar para tal efecto, en favor de los 48 (cuarenta y ocho) capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la Asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, y podrá constituir el área de asentamiento humano, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.- TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva, asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.- CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Michoacán, y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido...

SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, Adriano Ortega Sánchez, Pedro Anguiano Verduzco y Enriqueta Curiel González, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente del Comité Particular Ejecutivo, de la dotación de tierras del poblado denominado Colonia 20 de Noviembre , Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, mediante escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, ocurrieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a este propio Tribunal Superior y como acto reclamado, la sentencia de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio agrario 254/97. Admitida la demanda, fue registrada con el número 1453/99, correspondiendo conocer de la misma al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el cinco de julio de dos mil dictó sentencia en los siguientes términos:

...PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por el COMITE PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DEL POBLADO COLONIA 20 DE NOVIEMBRE, MUNICIPIO DE COAHUAYANA ESTADO DE MICHOACAN, por el acto y en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria.- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Comité Particular Ejecutivo Agrario, del poblado Colonia 20 de Noviembre, Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, por el acto y de acuerdo con las consideraciones expresadas en el considerando sexto, de la presente ejecutoria...

Los considerandos quinto y sexto en que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, basó su resolución, son del tenor siguiente:

...QUINTO.- Previamente al estudio del fondo del asunto sea que las partes lo aleguen o no, con fundamento en el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo, se procede a analizar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales previstas en el citado precepto legal, lo cual en caso de acontecer, daría lugar al sobreseimiento en el presente juicio de amparo.- Es aplicable el caso, la tesis jurisprudencial número ii.1o.. J/5, consultable a fojas 95, Octava Epoca, Tribunales Colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo: VII-Mayo, que dice: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (se transcribe).- Por lo que se refiere al acto reclamado que la quejosa hace consistir en: IV.- SENTENCIA RECLAMADA. así como también la dictada por la Autoridad responsable en el Juicio Agrario Núm. 455/97, correspondiente al Expediente 2330, relativo a la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará UNION DE CAMPESINOS del Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán .- Este Tribunal estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73 fracción IV, de la Ley de Amparo.- El precepto legal señalado es del siguiente tenor literal: ARTICULO 73.- (se transcribe).- Ahora bien, la sentencia referida, fue reclamada en el diverso juicio de amparo número D.A.8023/98, promovido por el Comité Particular ejecutivo Agrario del Poblado Colonia 20 de Noviembre Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, y resuelto en sesión de esta misma fecha, en el cual se sobreseyó en el juicio constitucional, con fundamento en el artículo 73 fracción V, de la Ley de Amparo, ante la falta de interés jurídico del Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado Colonia 20 de Noviembre del, (sic) Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán.- En esas condiciones, es de sobreseerse en el presente juicio de amparo, con relación a la sentencia de 11 de febrero de 1998, correspondiente al Expediente 2330, relativo a la solicitud de Nuevo Centro de Población ejidal, que de constituirse se denominará UNION DE CAMPESINOS del Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, por las razones apuntadas.- Debe aplicarse en el caso, la tesis consultable a fojas 31, Séptima Epoca, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 18 Séptima Parte, que a la letra dice: AMPARO SOBRESEIMIENTO DEL, POR HABER SIDO EL ACTO MATERIA DE OTRO AMPARO. (se transcribe).- Por otra parte, la autoridad responsable manifiesta que con relación a la demanda de amparo que dio origen al juicio en que se actúa, al: Estar firmado por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado quejoso, también la suscriben: LUIS SALDAÑA LOPEZ y 35 personas más, sin que estos últimos manifiesten con qué carácter lo hacen, ni acrediten su interés jurídico para impugnar la sentencia reclamada, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, con apoyo en el artículo 177 de dicho ordenamiento legal, procede respecto de ellos el desechamiento de la demanda. El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Jurisprudencia Número 2, consultable en el Informe de Labores del año de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en las páginas 57-58, bajo el tenor siguiente: INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO, NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO .- Es infundada tal causal de improcedencia en principio porque se refiere a que la demanda de amparo se debe de desechar, lo cual no sucedió en la especie, pues ésta se admitió mediante auto de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el cual como se advierte de autos no fue combatido por la responsable.- Además de que independientemente de quienes firman la demanda de amparo basta con que ésta se encuentre firmada por el Comité Particular Ejecutivo, para que se encuentre legitimada la parte que promueve en el juicio de amparo, con independencia de quienes más la firmen.- Es aplicable al caso por analogía y en lo conducente, la tesis consultable en la página 252, Octava Epoca, Tribunales Colegiados de circuito Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX. Marzo que dice: PERSONALIDAD EN AMPARO AGRARIO. TRATANDOSE DE DOTACION DE TIERRAS. (se transcribe).- SEXTO.- Por otra parte, de la transcripción del acto que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, se advierte que la quejosa también señaló como tal el siguiente: IV.- SENTENCIA RECLAMADA, la Dictada por la Autoridad responsable, con fecha 11 de febrero de 1998, en...

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