Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 288/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado Los Espinos, Municipio de Tapalpa, Jal

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 288/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado Los Espinos, Municipio de Tapalpa, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 288/97, que corresponde al expediente 3421 relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Los Espinos , ubicado en el Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el veintiséis de junio de dos mil dos, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de garantías DA1723/2000, promovido por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado antes mencionado, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante resolución del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal emitió sentencia en el expediente que nos ocupa, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es procedente la acción agraria de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado Los Espinos , municipio de Tapalpa, Jalisco.

SEGUNDO.- Se dota al poblado solicitante con una superficie de 92-59-90 hectáreas, a tomarse de los siguientes predios: La Tinaja , propiedad de Ignacio, Guadalupe, Benito, Regino y Santiago, todos de apellidos Hernández, Santigo Ponce Lagos y Juan de la Torre, con superficie de 77-32-33 hectáreas de agostadero cerril de mala calidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, así como las excedencias del predio El Frayle y Capulín , propiedad de Antonio López Orozco, por un total de 15-27-66 hectáreas de temporal, de conformidad con los artículos 7o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, en relación con el 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria...

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, Juan Brunel Covarrubias, Carlos Alvarez del Castillo Gregory, así como Fátima María del Carmen y Marina María del Socorro de apellidos Ponce Contreras promovieron en forma separada, juicios de amparo que fueron radicados bajo los números DA2643/98, DA2653/98 y DA2633/98, respectivamente, por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien emitió sendas sentencias en los citados juicios el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, en atención a las siguientes consideraciones:

De lo anteriormente relacionado y transcrito, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que le asiste la razón a la parte quejosa lo que aduce en el sentido de que las consideraciones de las que parte la responsable para decretar la afectación del rústico que defiende, LA TINAJA , resultan infundadas e inmotivadas, por indebida aplicación de lo previsto en los artículos 251 de la Ley Federal de Reforma, interpretado a contrario sensu, y 189 de la Ley Agraria y, por ende, son violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que la motivación que sostiene la responsable en el considerando quinto de la sentencia reclamada es indebida porque, por una parte, en el informe de 23 de febrero de 1995 , que sobre el particular menciona, no se ocupa en parte alguna del referido rústico y, por otra, la investigación a la que alude, de fecha 29 de agosto de 1995 , no existe en los autos que conforman el expediente agrario, del que deriva el acto reclamado.

Del análisis integral de las constancias que conforman el juicio agrario número 288/97, que en vía de informe justificado fueron remitidas por la responsable se advierte, por una parte, que en ellas no obra la investigación de fecha 29 de agosto de 1995 y, por otra, que en la investigación de fecha 23 de febrero de 1995, no se ocupa en parte alguna del mencionado predio LA TINAJA , como lo alega la parte quejosa, lo que se constata de la parte relativa de esa investigación la cual, según se ve, fue realizada por el ingeniero José Ernesto Casillas Casillas con motivo de los trabajos técnicos informativos complementarios que le fueron encomendados, transcrita en el punto 9.- de la relación de constancias, que este Tribunal realizó con antelación.

En tales condiciones, si el Tribunal Superior Agrario, al estimar como afectable ese rústico, respecto de la acción agraria de dotación de tierras ejercida por el poblado tercero perjudicado, se basó primordialmente en esas documentales, lo que se advierte con meridiana claridad de la parte relativa de su resolución, es incuestionable que incurrió en una indebida valoración de esas pruebas y, tanto, tal sentencia no está debidamente fundada y motivada conforme a derecho, toda vez que inobservó lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con lo previsto en los numerales 14 y 16 constitucionales, dado que para no contravenir lo dispuesto en esos preceptos, era necesario que los razonamientos que adujo al respecto se adecuaran específicamente al supuesto normativo que invocó como causa de afectación del referido inmueble, lo que no acontece en la especie, máxime que en los referidos autos obran otros elementos de prueba que resultan contradictorios a lo sustentado por la responsable, como son el informe de 22 de agosto de 1994 e inspección ocular realizada el 6 de septiembre de 1995, que refiere la parte quejosa, realizadas por el propio ingeniero José Ernesto Casillas Casillas, probanzas que fueron relacionadas y transcritas en lo conducente, en los puntos 8.- y 10.-, en párrafos anteriores, elementos de prueba que no fueron considerados por la responsable, según se aprecia de la sentencia reclamada.

Es más, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el reclamado no se ajusta a los mencionados principios constitucionales porque la responsable no precisa, en sí, cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para estimar que en el caso se actualizaba la causa de afectabilidad que invocó, respecto del mencionado predio, dado que tan sólo señala, en forma genérica, que ...Del estudio integral a las constancias que obran en autos, especialmente de las investigaciones realizadas a los diversos predios el veintitrés de febrero y veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se desprende la afectabilidad... , pero sin señalar ni siquiera quiénes realizaron esas investigaciones, el porqué estimó que era correcto lo asentado en ellas, etcétera, lo que se traduce evidentemente en una insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama y, consecuentemente, en una violación de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Resultan aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales invocados y transcritos por la parte quejosa, bajo los rubros: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION y MOTIVACION, CONCEPTO DE. , que en este momento se tienen por reproducidos.

En las relacionadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación expresado por la parte quejosa, en la parte analizada, se impone otorgarle la protección constitucional que solicita, para el efecto de que dicho Tribunal deje insubsistente su resolución y, en su lugar, dicte otra, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria...

TERCERO.- Igualmente es de destacarse que María Teresa Aguilar Ramírez viuda de López, promovió contra la sentencia del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por este Organo Jurisdiccional; juicio de amparo que fue radicado bajo el número DA1473/98 en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien pronunció ejecutoria el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, por las siguientes consideraciones:

...De lo anteriormente relacionado y transcrito, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que la responsable, como lo alega la quejosa, inobservó lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, dado que omitió analizar los elementos de prueba que en lo particular refiere y, en consecuencia, violó en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por lo siguiente...

De lo sostenido por el Tribunal responsable en relación con la parte del predio que en lo particular defiende la quejosa, denominado EL FRAYLE Y EL CAPULIN , en los considerandos cuarto, quinto y séptimo de la sentencia reclamada, ya reproducidos en la parte que interesa, se advierte que omitió analizar y valorar todos los elementos de prueba ofrecidos por la ahora quejosa en su escrito acordado el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Magistrada Instructora de ese Tribunal, relacionado y transcrito en la parte que interesa, en el punto 16.- de la relación de constancias efectuada por ese órgano jurisdiccional, específicamente en cuanto al certificado de inafectabilidad agrícola número 0988070, expedido a favor de su finado esposo, ANTONIO LOPEZ OROZCO, por el Secretario de la Reforma Agraria, que ampara la superficie de 15-00-00 hectáreas del predio denominado EL FRAYLE Y EL CAPULIN , sito en el Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco, y plano relativo al levantamiento topográfico respecto a la superficie total de esa heredad, documentales con las que pretendió demostrar que la parte de ese predio que se estimó como afectable para dotar al poblado solicitante, constituía una pequeña propiedad y, por tanto, resulta inafectable.

Ante tal omisión, es dable concluir que la autoridad responsable inobservó, en perjuicio de la parte quejosa, el mencionado artículo 189 de la Ley Agraria y, consecuentemente, su resolución carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe tener...

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