Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 204/97, relativo a la dotación de tierras al poblado Las Guásimas, Municipio de Culiacán, Sin

Fecha de disposición04 Julio 2006
Fecha de publicación04 Julio 2006
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 204/97, relativo a la dotación de tierras al poblado Las Guásimas, Municipio de Culiacán, Sin.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 204/97, que corresponde a los expedientes administrativos números 1991/68 y 2344/74, relativos a las solicitudes de dotación de tierras al poblado denominado, “Las Guásimas”, Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en el Juicio de Amparo Directo número 318/2005, promovido por Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, y

RESULTANDO

PRIMERO. Este Tribunal Superior Agrario, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, emitió sentencia en el juicio agrario número 204/97, correspondiente a la acción agraria de dotación de tierras al poblado citado al rubro, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

…PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Toca de Revisión número 28/2003, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en Sinaloa, de veintisiete de febrero de dos mil tres.

SEGUNDO. Se dota al grupo solicitante de tierras del poblado “Las Guásimas”, Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, con 200-00-00 (doscientas hectáreas) del predio “Tecorito”, propiedad para efectos agrarios de Manuel Clouthier.

TERCERO. Publíquese esta sentencia, tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; asimismo, comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que en su caso efectúe las cancelaciones a que haya lugar.

CUARTO. Notifíquese a los interesados, a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Oficialía Mayor y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

QUINTO. Comuníquese al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el veintisiete de febrero de dos mil tres, en el toca en revisión número 28/2003, promovido por Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo…

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SEGUNDO. Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior Agrario, Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo, ocurrieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia citada en el resultando anterior.

Por cuestión de turno, la demanda de mérito fue remitida al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo plenario de cinco de julio de dos mil cinco, declinó la competencia legal para resolver tal juicio de amparo directo, en virtud de que de autos se desprendía que existe el amparo directo número 377/2000, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y previos los trámites de ley, por auto de Presidencia del último de los citados Tribunales Colegiados, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, acordó avocarse al conocimiento del asunto, admitiendo la demanda de garantías, la que fue registrada con el número D.A.318/2005, y emitió su sentencia el diecinueve de octubre del citado año, cuyo único punto resolutivo es del tenor literal siguiente:

… UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a EXPECTACION TIZOC URIAS, FRANCISCO TIZOC SANTILLANES Y JUAN DE LA CRUZ CORONEL PORTILLO en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución…

Quedando precisados los efectos de esta ejecutoria, en el considerando sexto de la misma, y siendo del tenor literal siguiente:

  1. - “…SEXTO.- Los conceptos de violación son esencialmente fundados.

En ellos, la parte quejosa se duele de que el Tribunal Superior Agrario, les pretende privar de un derecho sin observar las formalidades esenciales del procedimiento, con lo que transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.

Además, de que realizó una indebida valoración de las pruebas exhibidas de su parte, para demostrar que detentaban la posesión de la superficie de terreno que defienden, pues, a pesar de que en la testimonial ofrecida por su contraparte, Población Ejidal “Las Guásimas”, municipio de Culiacán, Sinaloa, se desprende ese hecho, lo cierto es que también aparecen en autos otras constancias que, de suyo bastan para desvirtuar su eficacia probatoria, como lo son, la fe de hechos levantada por el Notario Público 183 de esa localidad, la testimonial aportada por los ahora quejosos, e inclusive, a copia certificada del título de concesión minera que, en términos del artículo 19 de la Ley Minera, demuestra su posesión.

Asimismo, explica cuál es el valor probatorio que debió otorgarle la responsable a cada una de ellas e, incluso, afirma que sin fundamento legal desestima la testimonial, al considerar relevante para acreditar dicha posesión la inspección judicial que se practicó en el procedimiento, en la que se asentó que los “hoyos y el túnel (de la explotación minera), estaban totalmente abandonados sin equipo para la explotación minera; en posesión de los integrantes de las Guasimas,”, lo cual rompe con los criterios establecidos de valoración, de pruebas y desatiende las tesis de jurisprudencia que invoca; respecto de lo cual, afirma la impetrante de amparo, no podía considerar el Tribunal, pues era lógico que ellos no estuvieran laborando, al encontrarse presentes en la diligencia respectiva.

Como se anotó, los anteriores argumentos resultan esencialmente fundados, pero, para arribar a tal conclusión y a efecto de dar mayor claridad a la presente resolución, conviene citar los antecedentes que se advierten del juicio agrario de origen.

Por acuerdo de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por recibido el oficio número 530794 de veintiuno de ese mismo mes y año, en el que la Secretaría General de Acuerdos del Cuerpo Consultivo Agrario remitió el expediente relativo a la dotación de tierras del poblado “Las Guásimas”, del municipio de Culiacán, del Estado de Sinaloa; con tales documentos, se registró tal procedimiento bajo el número 204/97 y se ordenó continuar con el procedimiento respectivo.

El siete de octubre de mil novecientos noventa y siete se emitió una primera sentencia, en la que el Tribunal Superior Agrario determinó lo siguiente:

"PRIMERO.- Son procedentes las solicitudes de dotación de tierras de los grupos del poblado “Las Guásimas” municipio Culiacán., Estado de Sinaloa, de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho y cinco de abril de mil novecientos setenta y tres.--- SEGUNDO.- Resulta improcedente el juicio agrario respecto del primer grupo- solicitud de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que se instauró ante la Comisión Agraria Mixta con el número administrativo 1991168.--- TERCERO.- Respecto de la solicitud de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, que se instauró con el número 2344/74 ante la Comisión Agraria Mixta, es de negarse por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros...” (59 y 60)

Inconformes con tales determinaciones, el Comité Ejecutivo del Poblado “Las Guásimas”, promovió juicio de amparo directo, el cual, por cuestión de turno fue remitido a este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo

Radicó bajo el número 377/2000, resuelto en sesión de diecisiete de agosto de dos mil, en el sentido de conceder la protección federal impetrada, por las siguientes consideraciones:

“…En los argumentos vertidos en la demanda, substancialmente se aduce que, los Considerandos segundo y quinto atentan contra sus garantías, al establecer en el primero de ellos que, el grupo que realizó la solicitud de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho se desintegró; que por lo tanto., resultaba decretar la improcedencia del juicio agrario respecto de esta solicitud., y en cuanto al quinto considerando, que en el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta de veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis., se llegó a la conclusión que dentro del radio legal no existen fincas rústicas afectabas, aclarando que el pueblo solicitante se encuentra enclavado en las tierras concedidas en dotación definitiva al N.C.P.A. “COSTA RICA” por Resolución Presidencial de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; pero que los beneficios no han explotado en ninguna forma dichas tierras, y que los campesinos del poblado “LAS GUASIMAS”, sí lo han venido haciendo aproximadamente veinte años a la fecha, problema que debe de resolver la Secretaría de la Reforma Agraria. Por lo que debe de seguirse el procedimiento agrario regulado por el artículo 64 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en relación al ejido “COSTA RICA” y proceder al acomodo de campesinos; que en consecuencia se negó la solicitud planteada por el segundo grupo de campesinos ante la falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros, ya que no resulta lícito afectar predios que ya lo fueron por una resolución presidencial.--- Siguen diciendo los quejosos, que esas consideraciones atentan contra sus garantías, por que aún cuando se...

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