Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 35/2001, relativo a la dotación de tierras, promovido por el poblado Los Huizaches, Municipio de Culiacán, Sin

Fecha de disposición15 Julio 2002
Fecha de publicación15 Julio 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 35/2001, relativo a la dotación de tierras, promovido por el poblado Los Huizaches, Municipio de Culiacán, Sin.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 35/2001, que corresponde al expediente administrativo número 23/31060, relativo a la acción de dotación de tierras, promovida por el poblado denominado Los Huizaches , Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el Toca en revisión A.R. 467/97, relativo al juicio de amparo 82/95 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, promovido por Alfredo Ayala Zazueta, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Guadalupe Zazueta viuda de Ayala, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia pronunciada el trece de enero de mil novecientos noventa y siete en el juicio de amparo 82/95, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, concedió el amparo y protección de la justicia federal a la sucesión intestamentaria a bienes de Guadalupe Zazueta viuda de Ayala, misma fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en ejecutoria dictada el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Toca número A.R. 467/97, en contra de la Resolución Presidencial de dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre del mismo año, relativa a la dotación de tierras al poblado Los Huizaches , Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento al Juez Primero de Distrito de referencia para conceder el amparo y protección, son del tenor literal siguiente:

...OCTAVO.- Es fundado el concepto de violación que formula el promovente, en cuanto a que no fue otorgada la garantía de audiencia a la sucesión que representa, en el procedimiento administrativo de dotación de ejidos que benefició al poblado Los Huizaches ; toda vez que las autoridades señaladas como responsables no demostraron lo contrario. Es aplicable, la tesis, visible en la página 479, Segunda Parte, Salas y Tesis de la Jurisprudencia del Apéndice 1917-1988, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: AUDIENCIA. GARANTIA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La afirmación del quejoso en el sentido de que no se le citó ni se le oyó en defensa, que integra una negativa, obliga a las responsables a demostrar lo contrario, para efectuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama.

En efecto, de la resolución presidencial de dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se advierte del resultando primero y segundo, que previa solicitud de dotación de tierras del poblado Los Huizaches al gobernador del Estado, la Comisión Agraria Mixta inició el expediente respectivo, publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de treinta de junio del mismo año, surtiendo efectos de notificación. Que una vez terminados los trabajos por la Mixta, emitió dictamen el cual fue aprobado el diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y sometido a la consideración del gobernador del Estado; que este el dos de diciembre de ese año, dictó mandamiento en el que dotó al poblado tercero perjudicado 1,209-72-00 hectáreas de monte susceptible de cultivo al temporal, las cuales se tomarían del predio denominado El Chichí , a nombre entre otros, de Matías Ayala, en el Resultando tercero de la resolución que nos ocupa refiere lo siguiente: ...y que practicados trabajos complementarios se comprobó que dentro del radio de siete kilómetros del núcleo gestor se localiza como afectable el predio denominado El Chichí, que debe considerarse como propiedad del Gobierno del Estado, pues si bien es cierto que la Oficina de Recaudación de Rentas del Estado llevó a cabo el remate de 2,660-25-00 hectáreas del citado predio en favor de diversas personas, éstas no pagaron la cantidad convenida, no obtuvieron escritura alguna y por tanto no pudieron inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al traslado de dominio a su favor, pudiendo este predio contribuir para la acción que se estudia con una superficie de 1,145-00-00 hectáreas de monte susceptible de cultivo al temporal (foja 115-120).

De lo anterior, se advierte que aun cuando la iniciación del procedimiento de dotación, que culminó afectando, entre otras, la superficie de 200-00-00 hectáreas que defiende el promovente, por pertenecer ahora a la sucesión que representa, se notificó a los presuntos afectados mediante la publicación de la solicitud respectiva, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y seis, la cual, se estimó en la citada Resolución Presidencial, que surtía efectos de notificación; sin embargo, no aparece de dicho fallo presidencial que se hubiera informado en lo particular a Matías Ayala, en ese entonces titular originario de esa superficie, como se comprueba de la documental reseñada en los incisos a) y b) anotados en párrafos que preceden, y quien falleciera el ocho de enero de mil novecientos sesenta y siete (así como consta asentado a foja 2 de la escritura 3998, foja 25 expediente de amparo), esto es, con posterioridad a la iniciación del procedimiento agrario, mediante oficio que se hubiese dirigido al casco de su finca, como lo establece el artículo 220 del Código Agrario, vigente en la época de los hechos, y como además de la prueba documental remitida por las Autoridades Agrarias señaladas como responsables, no se acredita que se hubiera hecho saber el antes nombrado y mucho menos a su sucesora Guadalupe Zazueta viuda de Ayala, la iniciación del procedimiento agrario de dotación de ejido Los Huizaches , no obstante que dentro del radio de afectación del núcleo de población tercero perjudicado, se encontraba su superficie de 200-00-00 hectáreas, amparada con el certificado de inafectabilidad expedido el quince de abril de mil novecientos cincuenta, esto es, con anterioridad a la resolución presidencial combatida, y vigente a la fecha, pues no consta que haya sido cancelado, por lo que es claro que dicho procedimiento agrario, que culminó con la afectación de ese terreno, entre otros, resulta violatorio de la garantía individual de previa audiencia, prevista por el artículo 14 constitucional, ya que carece de la formalidad esencial de todo procedimiento, como lo es la notificación inicial o emplazamiento a juicio.

No es óbice a lo anterior, la publicación del acuerdo de iniciación del procedimiento agrario, efectuada en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y seis, puesto que la solicitud de dotación de terrenos no es un mandamiento de carácter general y abstracto, que con sólo publicarse en el periódico oficial surta los efectos de una notificación formal, ni mucho menos de un emplazamiento al procedimiento administrativo, con mayor razón cuando el último párrafo del artículo 220 del Código Agrario; 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispone que las comisiones agrarias mixtas deberán informar de la iniciación del procedimiento a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas, lo que no se observó en la especie.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 1192, localizable en la página 1913, Segunda Parte, Sala y Tesis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: NOTIFICACION DE LA INICIACION DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO A PROPIETARIOS DE TIERRAS O USUARIOS DE AGUAS DENTRO DEL RADIO DE AFECTACION. LA SOLA PUBLICACION DE LA SOLICITUD O DEL ACUERDO DE INICIACION NO ES BASTANTE. Conforme al artículo 220 del Código Agrario abrogado y su correlativo el 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor, la publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente en el periódico oficial aunque surte efectos de notificación, no basta por sí sola con respecto a los propietarios de tierras o usuarios de aguas afectables, sino que también es necesario, como lo indica el último párrafo del precepto en cita, que las Comisiones Agrarias Mixta informen a tales propietarios o usuarios mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas. Sólo de esta manera se considera legalmente notificado el propietario o poseedor de predios afectables, a fin de que pueda acudir al procedimiento agrario a hacer valer sus derechos.

Tiene trascendencia el de otorgar la garantía de audiencia en el expediente respectivo a la sucesión afectada, porque en la resolución impugnada se establece en su resultando tercero: Revisados los antecedentes y analizadas las constancias que obran en el expediente respectivo se llegó al conocimiento de lo siguiente: que efectivamente son 72 los capacitados con derecho a la acción intentada; y que practicados trabajos complementarios se comprobó que dentro del radio de 7 kilómetros del núcleo gestor se localiza como afectable el predio denominado El Chichí , que debe considerarse como propiedad del Gobierno del Estado, pues si bien es cierto que la Oficina Recaudadora de Rentas del Estado, llevó a cabo el remate de 2,660-25-00 del citado predio en favor de diversas personas, éstas no pagaron la cantidad convenida, no obtuvieron escritura alguna y por tanto no pudieron inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente el traslado de dominio a su favor, pudiendo este predio contribuir para la acción que se estudia con una superficie de 1,145-00-00 hectáreas de monte susceptible de cultivo de temporal...; y por otra parte, según apreciación del dictamen de la...

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