Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 524/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Santa Bárbara, Municipio de Santa María del Río, S.L.P

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 524/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Santa Bárbara, Municipio de Santa María del Río, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 524/93, que corresponde al expediente administrativo número 3887, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Santa Bárbara , ubicado en el Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, en acatamiento a la ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 22/2005, promovido por Fernando Govea Huerta y otra, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario por sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la solicitud de dotación de tierras hecha por los integrantes del poblado Santa Bárbara , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Se dejan sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de treinta y uno de enero, siete de febrero y catorce de febrero los tres del año de mil novecientos cuarenta y cinco, y el de veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, que declararon inafectables los predios denominados Tortugas , Terreros , El Divisadero y San Cristóbal , ubicados en el Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, en cuanto hace a las superficies de 722-50-10 (setecientas veintidós hectáreas, cincuenta áreas, diez centiáreas), 295-16-78 (doscientos noventa y cinco hectáreas dieciséis áreas, setenta y ocho centiáreas), 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) y 2,313-50-00 (dos mil trescientas trece hectáreas, cincuenta áreas) respectivamente, y se cancelan los correspondientes certificados de inafectabilidad números 10085 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, 10118 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, 10173 de doce de enero de mil novecientos cuarenta y seis, 38085 de dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en lo que se refiere a la superficie antes mencionada.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo primero, por concepto de dotación de tierras, con una superficie de 3,930-88-69 (tres mil novecientas treinta hectáreas, ochenta y ocho áreas, sesenta y nueve centiáreas), que se tomarán de la siguiente manera: del predio Tortugas 722-50-10 (setecientas veintidós hectáreas, cincuenta áreas, diez centiáreas), de las cuales 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) son propiedad de Fernando Govea Huerta y 320-20-95 (trescientas veinte hectáreas, veinte áreas, noventa y cinco centiáreas) de Sanjuana López de Govea; del predio Terreros 295-16-78 (doscientas noventa y cinco hectáreas, dieciséis áreas, setenta y ocho centiáreas), propiedad de Fernando Govea Huerta; del predio El Divisadero 522-46-45 (quinientas veintidós hectáreas, cuarenta y seis áreas, cuarenta y cinco centiáreas) propiedad de José Prudencio Avila Avila; y del predio San Cristóbal una superficie total de 2,390-75-36 (dos mil trescientas noventa hectáreas, setenta y cinco áreas, treinta y seis centiáreas), de las cuales 477-14-09 (cuatrocientas setenta y siete hectáreas, catorce áreas, nueve centiáreas) son de Paula Avila Nieto, 343-18-83 (trescientas cuarenta y tres hectáreas, dieciocho áreas, ochenta y tres centiáreas) de José Prudencio Avila Avila, 151-81-82 (ciento cincuenta y una hectáreas, ochenta y una áreas, ochenta y dos centiáreas) de Alejo Govea Serna, 311-20-00 (trescientas once hectáreas, veinte áreas) de Cecilia Guadalupe Peña de la Maza y Alberto Peña Azanza, 240-45-60 (doscientas cuarenta hectáreas, cuarenta y cinco áreas, sesenta centiáreas) de María Elena Peña de la Maza y Alberto Peña Azanza, 311-20-00 (trescientas once hectáreas, veinte áreas) de María de Jesús Peña de la Maza y Alberto Peña Azanza, 244-55-02 (doscientas cuarenta y cuatro hectáreas, cincuenta y cinco áreas, dos centiáreas) de José Alberto Peña de la Maza y Alberto Peña Azanza y 311-20-00 (trescientas once hectáreas, veinte áreas) de Francisco Javier Peña de la Maza y Alberto Peña Azanza.

La anterior superficie deberá localizarse conforme al plano proyecto que obra en autos, misma que se entregará a los veintinueve campesinos capacitados relacionados en el considerando séptimo de la presente sentencia, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

CUARTO.- Se revoca el mandamiento negativo del Gobernador del Estado de San Luis Potosí de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicado el diecisiete de noviembre siguiente.

QUINTO.- Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad mencionado, para los efectos legales conducentes, y al Registro Agrario Nacional para que expida, conforme a las normas aplicables, los certificados de derecho que corresponda. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y el Organo Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; asimismo los puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario.

SEXTO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí; con copia certificada al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil uno, en el juicio de amparo D.A. 5831/2000; así como a la Procuraduría Agraria y la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural. Ejecútese; en su oportunidad entréguese al Organo de representación del ejido en cuestión, los documentos fundamentales y archívese como asunto concluido. .

SEGUNDO.- Por escrito presentado el once de junio de dos mil cuatro, ante el Tribunal Superior Agrario, Fernando Govea Huerta y Sanjuana López Soto de Govea, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos de dicho Tribunal Agrario, consistentes en la referida sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, amparo que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 22/2005, el cual fue resuelto por ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil cinco, en los siguientes términos:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a FERNANDO GOVEA HUERTA Y SAN JUANA LOPEZ SOTO DE GOVEA, en contra del acto que reclama del Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución de ocho de enero de dos mil cuatro, dictada en el juicio agrario número 524/93, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución. .

La consideración en que se apoyó esa concesión del amparo, es del tenor literal siguiente:

SEXTO.- Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, de conformidad con las consideraciones siguientes.

En efecto, es fundado el argumento que hacen valer los quejosos, por cuanto aducen que el Tribunal Superior Agrario, en la resolución reclamada, violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales, porque si bien dejaron de explotar sus propiedades por más de dos años; también lo es que demostraron estar en el caso de una causa de fuerza mayor en términos de la fracción II, del artículo 418, de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que debido a la imposibilidad material, motivada por el grupo de integrantes del Poblado Santa Bárbara, Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí quienes se posesionaron de sus predios desde hace más de diez años, los cuales con posterioridad a ello solicitaron la dotación de tierras, lo cual aduce resulta una causa de fuerza mayor que impide transitoriamente su explotación; además agregaron que con los trabajos técnicos informativos realizado (sic) dentro del procedimiento de cancelación de los certificados de inafectabilidad se ordenaron y rindieron más de diez años después de que se les había privado de la posesión de sus tierras, por lo que físicamente no las podían tener en explotación; asimismo aducen que con los certificados de inafectabilidad que amparan sus títulos de propiedad demuestran que se trata de pequeñas propiedades de las cuales son titulares.

Al respecto, el Tribunal Superior Agrario, en la resolución reclamada, estimó, entre otras cuestiones, lo siguiente: …En el presente caso, los campesinos solicitantes han ocupado los predios señalados como afectables, desde antes de la fecha de su solicitud, esto es, que tienen más de diez años en posesión, en consecuencia, de manera correlativa, los propietarios de dichos predios n o han tenido la posesión de los mismos durante igual tiempo, por tanto, se actualiza en su perjuicio, la hipótesis de pérdida de posesión, y como ésta es el presupuesto material necesario para el uso y aprovechamiento de la tierra, debe concluirse que al no existir posesión de un terreno, lógicamente tampoco puede haber explotación del mismo, con lo cual queda actualizada la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 418, de la Ley Federal de Reforma Agraria, para dejar sin efectos los acuerdos de inafectabilidad y cancelar los correspondientes certificados… .

Por su parte, el artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en lo conducente establece: Art. 418.- Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:…II. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor… .

De lo anterior se advierte que les asiste la razón a los quejosos, toda...

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