Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 584/92, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado El Tacote, Municipio de Acaponeta, Nay

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 584/92, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado El Tacote, Municipio de Acaponeta, Nay.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de ejecutoria dictada el once de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número D.A. 75/97, el juicio agrario número 584/92, relativo a dotación de tierras, solicitada por campesinos del poblado El Tacote , Municipio de Acaponeta, Estado de Nayarit, que corresponde al expediente administrativo número 1157, y

RESULTANDO

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia resolviendo que es de negarse y se niega la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado El Tacote , Municipio de Acaponeta, Estado de Nayarit, por no existir fincas afectables dentro del radio legal.

SEGUNDO.- Inconformes con esta determinación, el Comité Particular Ejecutivo del poblado gestor, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, promovió el amparo y protección de la justicia federal, radicándose el expediente D.A. 75/97, ante el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, órgano constitucional que el once de junio de mil novecientos noventa y siete, concedió el amparo impetrado al tenor del lineamiento central que a continuación se transcribe:

El argumento aducido por poblado quejoso en sus conceptos de violación en el sentido de que el Tribunal Superior Agrario, al resolver la acción de dotación intentada por él, debió considerar las tierras que le fueron dadas en posesión como consecuencia del convenio de finiquito celebrado el quince de julio de mil novecientos noventa y tres entre la Secretaría de la Reforma Agraria, los propietarios de las mismas y el propio poblado quejoso, que ascienden a la suma de 226-00-00 hectáreas, ya que dicha acción se resolvió con fecha posterior a dicho convenio, esto es, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en que se dictó la sentencia reclamada.

Ahora bien, del análisis de las constancias relativas al juicio agrario 584/92, remitidas por el Tribunal Superior Agrario, específicamente de la relativa al acta de diez de abril de mil novecientos noventa y cuatro, formulada CON MOTIVO DE LA ENTREGA PRECARIA DE LOS TERRENOS A QUE SE CONTRAE EL CONVENIO DE TRANSACCION DE FECHA 1º DE DICIEMBRE DE 1993, AL POBLADO EL TACOTE, DE LA COMPRENSION MUNICIPAL DE ACAPONETA, ESTADO DE NAYARIT , que obra a fojas sesenta y tres y sesenta y cinco del cuaderno auxiliar, expediente número 2/94, del Tribunal Unitario Agrario del Distrito diecinueve, en Tepic, Nayarit, este Tribunal Colegiado advierte que en dicha diligencia se hace mención precisamente de la superficie de 226-00-00 hectáreas a que alude el poblado quejoso, así como del convenio de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, que también menciona y, además datos que conducen a identificar los predios que conforman dicha superficie, los términos en que fue dada en posesión a dicho poblado y los motivos por los cuales se procedió a lo anterior .

De lo transcrito y de lo considerado por el Tribunal responsable en la sentencia omitió tomar en cuenta la referida superficie de 226-00-00 hectáreas que fue dada en posesión precaria al poblado quejoso.

Además; de las constancias que integran el juicio agrario 584/92, remitidas a este órgano jurisdiccional por dicho Tribunal, se advierte que no obra el referido convenio de finiquito de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, al que alude la parte quejosa y al que se hace mención en el acta de posesión de diez de abril de mil novecientos noventa y cuatro ya que la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Agraria, debió allegarse los medios probatorios necesarios, a fin de estar en condiciones de resolver en definitiva, conforme a derecho procediera, la acción de dotación de tierras ejercitada por el poblado quejoso, como lo es dicho convenio, por haberse celebrado con fecha anterior a la que se dictó la sentencia reclamada (24 de noviembre de 1994), como se señala en los conceptos de violación, así como los diversos documentos que también se mencionan en el acta de diez de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sin que lo haya hecho.

Al no observar el Tribunal responsable lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales por lo que, resultando fundado el argumento analizado lo procedente es, sin necesidad de estudiar los restantes conceptos de violación que se hacen valer, conceder a la parte quejosa la protección constitucional que solicita, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, dejando insubsistente la sentencia reclamada, recabe las pruebas necesarias, como las ya indicadas, que conduzcan a resolver la acción agraria de dotación de tierras intentada por el poblado quejoso y, hecho lo anterior, dicte otra conforme a derecho proceda .

TERCERO.- El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, en cumplimiento a esta ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario acordó dejar insubsistente la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y turnó el expediente a esta magistratura para los efectos legales correspondientes.

CUARTO.- El veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario, acordó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario Distrito XIX con sede en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, para que por oficio solicitara al Coordinador Agrario de esa entidad federativa, copia o en su defecto el original del convenio celebrado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del acta levantada el diez de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como los documentos relativos a la compra venta de las fracciones del predio denominado Cerro Bola o la Haciendilla ; en tal virtud se giró el despacho número AC/05/98.

QUINTO.- Por oficio número 574124 de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario, remitió a este Tribunal Superior la documentación solicitada, que será valorada en la parte considerativa correspondiente, recayendo acuerdo el seis de febrero del mismo año, mediante el que se tiene cumplimentado el despacho número AC/05/98, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario es competente para resolver el presente juicio, con fundamento en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 189 y tercero transitorio de la Ley Agraria, relacionados con los numerales 1o., 7o. y 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Durante el procedimiento de dotación de tierras se observaron las formalidades previstas en los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 291, 293 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Asimismo se concedió a las partes el goce de las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Para mayor comprensión de este asunto, es necesario la cita de los siguientes antecedentes:

  1. - El veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, campesinos del poblado denominado El Tacote , Municipio de Acaponeta, Estado de Nayarit, ante el gobernador de esa entidad, solicitaron dotación de tierras, señalando como de posible afectación los predios ubicados dentro del radio legal.

  2. - El once de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta instauró el procedimiento asignándole el expediente número 1157. La solicitud fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. El Comité Particular Ejecutivo fue designado en asamblea celebrada el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, constituido por Roberto Aguilar Rivera, Roberto Mendoza Rodríguez y Alfonso Aguilar Viera, como presidente, secretario y vocal, respectivamente.

  3. - Por oficio 438 de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta, instruyó al ingeniero César Efraín Estrada Ocampo, para que practicara diligencias censales; comisionado que en su informe de treinta de marzo de ese mismo año, dio a conocer que en el poblado existen cincuenta y dos campesinos cuyos nombres son: 1.- Albel Mendoza Rodríguez, 2.- Alfonso Aguilar Viera, 3.- Guadalupe Aguilar Mendoza, 4.- Cristóbal Aguilar Mendoza, 5.- Darío Aguilar Viera, 6.- Alejandro Aguilar López, 7.- Heriberto Mendoza Hernández, 8.- Félix Aguilar López, 9.- Félix Viera Altamirano, 10.- Gabriel Mendoza Rodríguez, 11.- Regino Aguilar Cázares, 12.- Ismael Aguiar López, 13.- Guadalupe Aguilar Mendoza, 14.- Matías López Crespo, 15.- Efrén López Mendoza, 16.- María Luisa Viera Mayorquín, 17.- Héctor Manuel Aguilar Mendoza, 18.- Héctor Mendoza Hernández, 19.- Ignacio López Crespo, 20.- Alonso López Contreras, 21.- Ignacio López Contreras, 22.- Ismael Mendoza Hernández, 23.- José Luis Aguiar Viera, 24.- Ramón Aguiar Aguilar, 25.- Martín Viera Aguilar, 26.- Rafael Mendoza Viera, 27.- Leonardo Aguilar Maldonado, 28.- Gilberto Aguilar López, 29.- Pedro Aguilar López, 30.- Porfirio Aguilar Cázarez, 31.- José Aguilar Calderas, 32.- Susana Viera Herrera, 33.- José de Jesús Aguiar Viera, 34.- Porfirio Aguilar Rivera, 35.- Cristino Aguilar Aguiar, 36.- José R. Aguilar Partida, 37.- Ramón Mendoza Rodríguez, 38.- Roberto Aguilar Rivera, 39.- Roberto Mendoza Rodríguez, 40.- Nicolás Aguiar...

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