Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 552/97, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal denominado Carreón, promovido por campesinos del poblado del mismo nombre, Municipio de Purificación, Jal.   

Fecha de disposición27 Julio 2007
Fecha de publicación27 Julio 2007
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 552/97, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal denominado Carreón, promovido por campesinos del poblado del mismo nombre, Municipio de Purificación, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 552/97, que corresponde al expediente administrativo número 22/3455, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se denominó Carreón, promovido por un grupo de campesinos carentes de tierras, radicados en el poblado Carreón, Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el veintiuno de febrero de dos mil siete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 370/2006, interpuesto por el comisariado ejidal del poblado solicitante de tierras, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil seis, ante el Tribunal Superior Agrario, los integrantes del comisariado ejidal del nuevo centro de población Carreón, Municipio de Villa Purificación, Estado de Jalisco, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalamos con tal carácter a las siguientes:- a.) El Pleno del Tribunal Superior Agrario.- b.) El Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Guadalajara Jalisco.- IV.- ACTOS RECLAMADOS:- Del Tribunal Superior Agrario.- La sentencia de fecha 07 de marzo (sic) dictada dentro de los autos del juicio agrario 552/97 del índice de al responsable (sic).- Del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Jalisco, se le reclama, las cancelaciones de las notas marginales, en relación con lo resuelto en la sentencia de once de noviembre de 1997..

Este juicio se tramitó ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 370/2006.

Por ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil siete, se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al poblado quejoso en contra de la sentencia del Tribunal Superior Agrario de siete de marzo de dos mil seis.

Esta ejecutoria se apoyó en las siguientes consideraciones:

“En efecto, del análisis integral del juicio agrario que nos ocupa, se advierte la coexistencia de dos sentencias, lo que es violatorio del artículo 16 constitucional, en relación a que los actos de autoridad deben encontrarse fundados y motivados, así como del principio de congruencia, ya que la sentencia no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión.

[]

de las anteriores transcripciones se advierte que la sentencia reclamada transgrede lo que ordena el artículo 16 constitucional, en relación a los actos de autoridad deben encontrarse fundados y motivados.

En efecto, no basta que en la sentencia que ahora se reclama, se diga que por no ser materia del amparo otorgado en su momento a los aquí tercero perjudicados, las cuestiones relativas a la capacidad individual de los solicitantes y la colectiva del grupo gestor, el número y los nombres de los solicitantes, así como la procedencia de la acción deberá estarse a lo dispuesto en el considerando segundo de la sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como que queda firme lo resuelto en dicha sentencia, en la parte que no fue impugnada en el amparo; pues no puede estimarse que el mismo forme parte integrante de la sentencia que ahora se reclama.

Ello es así, ya que la nueva resolución que se emita en cumplimiento de la ejecutoria recaída al amparo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental, debe en observancia a los requisitos de fundamentación y motivación, así como al principio de congruencia, estudiar y resolver todas y cada una de las cuestiones que se hagan valer en la demanda y que sean motivo de estudio; de manera que además de ocuparse de atender los lineamientos fijados en la ejecutoria dictada en el amparo, debe reiterar las consideraciones y las decisiones que no hayan sido materia de análisis en el mismo y no concretarse a decir que se dejan a salvo o que quedan intocadas sin reproducirlas, pues con ello no se colman las exigencias de fundamentación y motivación ni tampoco se cumple con el principio de congruencia, respecto de la totalidad de los puntos sobre los que deba pronunciarse el Tribunal del conocimiento, ya que esa parte no puede tenerse como integrante de la nueva decisión por el hecho de que ese diga que queda a salvo, firme, que deberá estarse a lo dispuesto, intocada, reproducida o utilizar expresiones similares, sino que es necesario transcribir las consideraciones que no fueron materia de análisis de la concesión, toda vez que el fallo debe ser exhaustivo y unitario, por lo que no es correcto remitirse al contenido de la diversa sentencia que fue revocada para tratar de cumplir con el principio de congruencia, atento a que todas las estimaciones esgrimidas por parte del Tribunal deberán encontrarse compiladas en una sola sentencia y no en varias.

Lo anterior, en virtud de que la responsable al señalar que respecto a las cuestiones relativas a la capacidad individual de los solicitantes y la colectiva del grupo gestor, el número y los nombres de los solicitantes, así como la procedencia de la acción deberá estarse a lo dispuesto en el considerando segundo de la sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como que queda firme lo resuelto en ésta, en la parte que no fue impugnada en el amparo; equivale a fraccionar la continencia de la causa, la que en su totalidad debe encontrarse acotada en un solo fallo, lo que no se hizo así, ya que de la precisión transcrita en párrafos precedentes, se observa que el Tribunal Agrario declaró la insubsistencia parcial de la sentencia dictada el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, lo que conduce al extremo de que coexistan dos sentencias en un mismo juicio agrario, lo que técnicamente no es correcto, y no se apega a lo ordenado por el artículo 16 constitucional que exige que todo acto de autoridad debe contener la debida fundamentación y motivación, así como tampoco se cumple con el principio de congruencia, por lo que no resulta procedente remitirse a un diverso fallo para completar la decisión, como incorrectamente lo hizo la responsable.

Se explica lo anterior, en virtud de que el cumplimiento que de lugar a tener por acatada una ejecutoria debe ser total, pues la figura del cumplimiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto.

De tal suerte que la función jurisdiccional implica que la sentencia necesariamente debe emitirse en un solo acto, pues de esa forma se da respuesta a todos los puntos de la litis, lo cual significa que el afirmar que al remitir al considerando segundo de la diversa sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete respecto a las cuestiones relativas a la capacidad individual de los solicitantes y la colectiva del grupo gestor, el número y los nombres de los solicitantes, y al afirmar que queda firme lo resuelto en dicha sentencia, en la parte que no fue impugnada en el amparo, implica aceptar la división o fraccionamiento de la función judicial, hasta el punto en el que coexistan dos resoluciones en un mismo juicio, como acontece en la especie, lo que, como ya se indicó, no es posible conforme a los principios de unidad que rigen a la sentencia, la que debe contenerse en un solo acto jurídico que decida un conflicto de intereses, ya que ese acto decisorio no puede constar en varios actos, ni emitirse sucesivamente, sino en un solo y en un mismo momento por la obligación que tiene la responsable de resolver todos los puntos de la litis en atención a los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener y a los principios de congruencia y exhaustividad.

En las relatadas consideraciones, supliendo la deficiencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, acorde con este fallo..

Por tanto, en acatamiento a la anterior ejecutoria, se procede a exponer los antecedentes del expediente agrario del nuevo centro de población Carreón y a resolverlo en su integridad.

SEGUNDO.- Por escrito de veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, un grupo de campesinos originarios y radicados en el poblado Carreón, Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, solicitaron al entonces Departamento Agrario la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominaría Carreón, manifestaron su conformidad para trasladarse y arraigarse en el lugar en donde fuera posible constituir el nuevo centro; y señalaron como predio de probable afectación la hacienda de Alcihuatl, propiedad de Bernardo Jhonson.

TERCERO.- El primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis se instauró el expediente respectivo bajo el número 22/3455.

La solicitud de referencia, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco el siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

CUARTO.- En su fase administrativa, el procedimiento para la creación del nuevo centro de población de que se trata, se integró de la siguiente manera:

a).- Por oficio número 161046 de seis de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, se comisionó a Felipe Martínez de la Torre para realizar trabajos de investigación de capacidad agraria de los solicitantes, quien rindió informe el dos de mayo de mil novecientos...

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