Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 8/2009, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal que se denominará Lic. Ignacio Ramírez y su anexo San Pedro, Municipio de Hermosillo, Son.

Fecha de disposición14 Febrero 2013
Fecha de publicación14 Febrero 2013
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el cumplimiento a la ejecutoria que remite el Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, por el que notificó que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el recurso de revisión principal 90/2012, confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el Juicio de Garantías 110/2011, que concedió la protección de la Justicia Federal a Manuel Gálvez Paz, Luis Ernesto Moreno Saavedra y Angel Gutiérrez Monte, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal "Lic. Ignacio Ramírez y su anexo San Pedro", Municipio de Hermosillo, Estado de Sonora, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario el tres de junio del dos mil diez, relativo al juicio agrario 8/2009, y su administrativo 4595, y

RESULTANDO

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario el tres de junio del dos mil diez, resolvió en la acción que nos ocupa, lo siguiente:

"...PRIMERO.- Es procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal promovida por un grupo de campesinos que se denominará "Lic. Ignacio Ramírez y su anexo San Pedro", Municipio de Hermosillo, Estado de Sonora.

SEGUNDO.- Se dota al grupo solicitante con una superficie de 3,893-00-00 (tres mil ochocientas noventa y tres hectáreas), que resultan afectables de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu del predio "San Francisco del Sahuaral", propiedad de Gloria Flores Rendón de Gonzálvez, que pasará a ser propiedad del Nuevo Centro de Población Ejidal que se denominará "Lic. Ignacio Ramírez y su anexo San Pedro", en el Municipio de Hermosillo, Estado de Sonora, para beneficiar a 22 (veintidós) campesinos con capacidad agraria, con todas sus accesiones, usos y servidumbres, conforme al plano proyecto que obra en autos. En cuanto a la determinación del destino de las tierras, y la organización económica y social del Nuevo Centro de Población Ejidal de referencia, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario, e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente para las cancelaciones a que haya lugar, y expídanse los certificados de derechos agrarios correspondientes, conforme a las normas aplicables y a lo dispuesto en esta sentencia...".

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el cuatro de agosto del dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior Agrario, el Comité Particular Ejecutivo del poblado "Lic. Ignacio Ramírez y su anexo San Pedro", Municipio de Hermosillo, Estado de Sonora, promovió juicio de amparo, tocándole conocer al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que en el amparo bajo el número 110/2011, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para efecto de que este Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia de tres de junio del dos mil diez, y con plenitud de jurisdicción emita otra conforme a derecho proceda, en la que al resolver la cuestión planteada, esto es si es o no procedente la afectación agraria en los predios en los cuales la parte quejosa solicita se dote al Nuevo Centro de Población Ejidal impetrante, atienda, fundada y motivadamente las pruebas y los argumentos expuestos por los aquí solicitantes de la tutela constitucional en su escrito recibido por el Tribunal responsable el nueve de marzo del dos mil diez, bajo el número de folio 004972; asimismo al abordar el estudio en relación a la solicitud agraria respecto al predio denominado "San Agustín", se pronuncie si es no sujeto de afectación.

TERCERO.- Las consideraciones que tomó el Tribunal de alzada para emitir la resolución antes aludida, son del tenor siguiente:

"...SEXTO.- El concepto de violación expuesto por la parte quejosa, es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.

El Presidente, Secretario y Vocal, del Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado "Lic. Ignacio Ramírez y su anexo San Pedro", perteneciente al municipio de Hermosillo, Sonora, se duelen de que el Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, al dictar la sentencia de tres de junio de dos mil diez, en el juicio agrario número 8/2009, omitió analizar y valorar las pruebas y los alegatos que presentaron en la Oficialía de Partes del tribunal responsable, en fecha nueve de marzo de dos mil diez, mismos que fueron registrados con el folio número 004972, los cuales obran a fojas 218 a 350 del sumario, escrito que fue acordado por auto de diez de marzo de dos mil diez (foja 351).

Como se dijo, es fundado el motivo de inconformidad expuesto, tomando en consideración que la resolución que por esta vía se combate, transgrede en perjuicio de la parte quejosa, el principio de congruencia establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria, pues al revisar la sentencia de tres de junio de dos mil diez, de su contenido no se advierte que el tribunal responsable, hubiese citado los medios de prueba a que hace referencia el impetrante de garantías y, en su caso, valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

En ese orden de ideas, del análisis de la sentencia reclamada, se advierte que el órgano jurisdiccional responsable, incurre en una violación a la garantía de acceso a la impartición de justicia, prevista en el numeral 17 Constitucional, toda vez que al emitir el acto reclamado, lo hace en forma incongruente, es decir, reviste defectos de congruencia externa; para un mejor entendimiento de esto, es menester acudir, en lo que aquí interesa a lo dispuesto por dicho numeral, a saber:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia pos í misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Del precepto aludido se obtiene implícita la garantía de acceso a la impartición de justicia, entre otras, tal derecho subjetivo denota la obligación de los tribunales de impartir justicia con determinadas características o, mejor dicho, principios rectores de tal función, como lo son, efectuarla dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, imparcial y completa.

Siendo éste último atributo de las resoluciones (completa) el que aquí interesa, mismo que debe entenderse en el sentido de que aquéllas deben ser congruentes y exhaustivas, lo cual se identifica con los principios del mismo nombre.

El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, implica que lo resuelto por el juzgador se sujete a las promociones, pretensiones o datos aportados por las partes ante ella propuestas para dirimir la litis (congruencia externa), así como el hecho de que las consideraciones analizadas en su resolución sean acordes con su determinación final (congruencia interna).

En tanto que, por virtud del principio de exhaustividad, la resolución que recaiga debe contener, además de lo anterior, el estudio por parte de la autoridad de la totalidad de los puntos litigiosos propuestos por las partes, sin omisión alguna, sin llegar al extremo, claro, de que el juzgador deba contestar todos los puntos renglón por renglón o, incluso dar respuesta a todas las ideas expresadas en apartados anteriores, pues por el contrario, el juzgador debe atender todos aquellos cuestionamientos que revelen argumentos tendentes a una verdadera defensa en concreto.

En mérito de lo anterior tiene aplicación la jurisprudencia VI.3º.A J/13, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, correspondientes a la Novena Epoca, publicada en el SJFGX V, Marzo de 2002, consultable en la página 1187, del tenor literal:

"GARANTIA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONGRUENCIA. ALCANCES".- (se transcribe).

Sobre el mismo tópico, es ilustrativa la tesis 1ª. CVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Epoca, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, visible en la página 793, del rubro y texto siguientes:

"GARANTIA A LA IMPARTICION DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITIVA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUS ALCANCES".- (se transcribe).

Por su parte, el artículo 189 de la Ley Agraria dispone lo siguiente:

"Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones".

De la interpretación del aludido precepto, se concluye, que el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial, tiene dos aspectos esenciales, uno externo y otro interno; el primero, consistente en que las sentencias deben ser dictadas en estricta concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, es decir, el juzgador debe resolver todos los puntos que le fueron sometidos a su consideración y sólo estos.

En cambio, la congruencia interna se traduce en que dentro de la resolución no se contengan determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, ya que en...

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