Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 2/2006, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Gro.

Fecha de disposición19 Julio 2011
Fecha de publicación19 Julio 2011
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto los autos del juicio agrario número 2/2006, que corresponde al expediente número 2509, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, en cumplimiento de las ejecutorias emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de noviembre de dos mil ocho, en los juicios de amparo directos números D. A. 119/2008 y 120/2008, el primero promovido por Juan Carlos Pérez Castañeda, en representación del poblado al rubro anotado y el segundo promovido por Domingo Pablo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Lagunas Hernández, Albaceas de las Sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, en contra de la sentencia emitida por este Organo Jurisdiccional, de diez de julio de dos mil siete, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia el diez de julio de dos mil siete, en el juicio agrario número 2/2006, en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, una superficie total de 1,490-67-80.450 (mil cuatrocientas noventa hectáreas, sesenta y siete áreas, ochenta centiáreas, cuatrocientas cincuenta miliáreas); la que se tomará de la forma siguiente: 511-11-42.447 (quinientas once hectáreas, once áreas, cuarenta y dos centiáreas, cuatrocientas cuarenta y siete miliáreas) de agostadero cerril con 70% laborable, de la "Fracción V del predio El Capulín", propiedad de la Federación, que fueron puestas a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante acta de doce de septiembre de dos mil tres, para satisfacer las necesidades agrarias del grupo gestor; por tanto, son afectables, con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 603-50-35.694 (seiscientos tres hectáreas, cincuenta áreas, treinta y cinco centiáreas, seiscientos noventa y cuatro miliáreas) de agostadero cerril con 70% laborable, de la "Fracción IV del predio El Capulín", propiedad de Manuel Bautista Herrera, la cual es afectable, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley de la materia, por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera y 376-06-02.309 (trescientas setenta y seis hectáreas, seis áreas, dos centiáreas y trescientas nueve miliáreas) de agostadero cerril con 70% laborable, de la "Fracción III del predio El Capulín", propiedad de Sabdi Bautista Vargas, la cual es afectable por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; las cuales, deberán ser localizadas de acuerdo con el plano proyecto que obra en autos y pasa a ser propiedad del ejido en comento, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, en beneficio de los ciento diecisiete campesinos, cuyos nombres se relacionan en el considerando segundo del presente fallo; y, en cuanto a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie que se afecta.

CUARTO.- Publíquese: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes conforme a las normas aplicables.

QUINTO.- Con testimonio de la presente resolución, notifíquese al núcleo de población interesado, al Gobernador del Estado de Guerrero, a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de su Unidad Técnico Operativa, así como a la Procuraduría Agraria y al Registro Público de la Propiedad correspondiente; ejecútese y cúmplase en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido."

SEGUNDO.- En contra de la sentencia anterior, Juan Carlos Pérez Castañeda, en representación del Núcleo Agrario denominado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero, mediante escrito sin fecha, interpuso demanda de amparo correspondiéndole conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el juicio de amparo directo D. A. 119/2008, el que emitió ejecutoria el diez de noviembre de dos mil ocho, en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio por lo que se refiere al acto de ejecución que se reclama del Subsecretario de Acuerdos del Tribunal superior Agrario, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al COMITE PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DEL POBLADO "CAPULIN CHOCOLATE" MUNICIPIO DE MARQUELIA (ANTES AZOYU), ESTADO DE GUERRERO, en contra de la resolución dictada el diez de julio de dos mil siete, por el Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario 2/2006, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución."

Asimismo, los efectos de la ejecutoria en comento se consignan en su considerando séptimo que es del tenor literal siguiente:

"SEPTIMO.- Resultan fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, de conformidad con las siguientes consideraciones.

En efecto, es fundado el argumento que expone la parte quejosa en el primer, segundo y tercer concepto de violación, en los que aduce sustancialmente que la resolución reclamada es violatoria del artículo 53 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, porque al emitirla, el Tribunal Superior Agrario evadió y soslayó el hecho de que el convenio de permuta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, no se encuentra previsto en la constitución Federal ni en la ley de la materia; que omitió tomar en consideración el hecho de que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, son inexistentes todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes, o cualesquiera actos que tengan por consecuencia privar parcial o totalmente a los núcleos de población de sus derechos agrarios; por lo que la permuta celebrada mediante el convenio de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, entre el grupo campesino beneficiado por un Mandamiento Gubernamental de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, y los propietarios afectados por dicho mandamiento, así como la correspondiente acta de ejecución, de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, a efecto de llevar a cabo un cambio de localización de tierras, son carentes de validez y eficacia jurídica, por pretender modificar el referido mandamiento gubernamental.

El argumento en estudio resulta fundado porque tal como lo aduce la parte quejosa, el Tribunal Superior Agrario al emitir la resolución reclamada, no se pronunció en relación con la validez de la permuta relativa al cambio de localización de terrenos, celebrada entre los campesinos del poblado de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero y Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera.

En efecto, si bien la lectura de la resolución reclamada pone de manifiesto que el Tribunal Superior Agrario, al relatar los antecedentes de asunto, hizo referencia a la permuta relativa al cambio de localización de terrenos, celebrada entre los campesinos del poblado de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero y Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera; también cierto es que nada dijo en relación con su validez.

Lo anterior es así, pues el Tribunal Superior Agrario, al dictar la resolución que nos ocupa, no sólo estaba obligado a hacer referencia a la permuta relativa al cambio de localización de terrenos, celebrada entre los campesinos del poblado de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero y Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera, el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en los antecedentes del asunto; sino que también estaba obligado a señalar por qué tal permuta debe o no ser considerada a efectos de emitir la resolución reclamada, para lo cual estaba obligada además, a señalar los preceptos legales que fundamentaran su determinación.

De ahí que si en el caso el Tribunal Superior Agrario fue omiso en señalar por qué es que la permuta celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, debe o no ser tomada en consideración a efecto de dictar la resolución correspondiente en el asunto que nos ocupa, relativo a la ampliación de ejido solicitada por la parte ahora quejosa, es claro que la dejó en estado de indefensión violando con ello además, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Así, el hecho de que el Tribunal Superior Agrario hubiese hecho referencia tanto a la permuta celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, entre los campesinos del poblado de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero y Sadbdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera; sin que al efecto se pronunciara en relación con su validez, infringió en perjuicio de la ahora quejosa, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente, el...

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