Enmiendas al Convenio (STCW/78/95) y Enmiendas al Código de Formación, del Acuerdo por el que se dan a conocer las Enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995 (STCW/78/95) y el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación) , publicado el 31 de agosto de 2012

Fecha de disposición31 Agosto 2012
Fecha de publicación17 Septiembre 2012
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ENMIENDAS al Convenio (STCW/78/95) y Enmiendas al Código de Formación, del Acuerdo por el que se dan a conocer las Enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995 (STCW/78/95) y el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), publicado el 31 de agosto de 2012. RESOLUCION MSC.21(59)

(aprobada el 22 de mayo de 1991)

APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TlTULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,

RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

RECORDANDO ADEMAS el artículo XII 1) a) vii) del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en adelante llamado "el Convenio", artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio,

HABIENDO EXAMINADO en su 59° periodo de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) i) del mismo,

  1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto constituye el anexo de la presente resolución;

  2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) 2) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de junio de 1992 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial de buques de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas, hayan puesto objeciones a las enmiendas;

  3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) viii) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de diciembre de 1992, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

  4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;

  5. PIDE ADEMAS al Secretario General que envíe copias de la resolución a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Regla I/1

Definiciones

Sustitúyanse los actuales párrafos k) y 1) por el siguiente:

"k) por "radiooperador", la persona que tenga un título apropiado en relación con el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, expedido o reconocido por una Administración en virtud de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones."

  1. Sustitúyase "recomendaciones pertinentes de la OCMI" por "recomendaciones pertinentes de la Organización".

  2. Suprímase "de la OCMI".

  3. Suprímase "de la OCMI".

    Los párrafos k) a s) pasan a ser k) a r).

    Regla I/2

    Texto de los títulos y modelo de refrendo

    Enmiéndense las dos primeras líneas del párrafo 2 de modo que digan:

    "2 Por lo que respecta a los radiooperadores, las Administraciones podrán:".

    Regla I/4

    Procedimientos de inspección

    En el párrafo 3, sustitúyase "oficial radiotelegrafista" por "radiooperador".

    Añádase la nueva regla siguiente:

    "Regla I/5

    Disposiciones sobre realización de pruebas

    1 Las presentes reglas no impedirán que una Administración autorice a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a participar en la realización de pruebas.

    2 A los efectos de la presente regla, por "prueba" se entenderá un experimento o serie de experimentos que se lleven a cabo durante un tiempo limitado y cuya realización pueda suponer el empleo de sistemas automatizados o integrados, que tengan por objeto evaluar otros métodos para cumplir determinadas obligaciones o funciones, o satisfacer ciertas disposiciones, prescritas en el presente Convenio, que ofrezcan al menos el mismo grado de seguridad y de prevención de la contaminación que las previstas en las presentes reglas.

    3 La Administración que autorice a los buques a participar en las pruebas deberá cerciorarse de que éstas se realizan de manera que el grado de seguridad y de prevención de la contaminación sea al menos igual al previsto en las presentes reglas. Dichas pruebas se efectuarán de conformidad con las directrices que haya aprobado la Organización.

    4 Los pormenores de las pruebas se comunicarán a la Organización a la mayor brevedad posible, y en todo caso, al menos seis meses antes de la fecha en que esté previsto su comienzo. La Organización dará a conocer tales pormenores a todas las Partes.

    5 Los resultados de las pruebas que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, así como cualquier recomendación de la Administración acerca de tales resultados, se comunicarán a la Organización, la cual dará a conocer dichos resultados y recomendaciones a todas las Partes.

    6 Toda Parte que tenga alguna objeción que formular respecto de las pruebas que se autoricen de conformidad con lo dispuesto en la presente regla la comunicará a la Organización a la mayor brevedad posible. La Organización dará a conocer los pormenores de la objeción a todas las Partes.

    7 Toda Administración que haya autorizado una prueba aceptará las objeciones que le formulen otras Administraciones respecto de dicha prueba, ordenando que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón no la realicen mientras naveguen en las aguas de un Estado ribereño que hubiere comunicado su objeción a la Organización.

    8 Toda Administración que, a raíz de una prueba, llegue a la conclusión de que un sistema determinado proporcionará por lo menos el mismo grado de seguridad y de prevención de la contaminación que el previsto en las presentes reglas podrá autorizar a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que continúen operando con tal sistema indefinidamente, a reserva de las siguientes condiciones:

  4. una vez que haya comunicado los resultados de la prueba de conformidad con el párrafo 5, la Administración facilitará a la Organización para que ésta distribuya la información a todas las Partes, los pormenores de tal autorización, incluidos los de los buques específicos que sean objeto de la autorización;

  5. todas las operaciones autorizadas en virtud de este párrafo se efectuarán de acuerdo con las directrices que pueda elaborar la Organización, en la misma medida que se aplican durante una

    prueba;

  6. en tales operaciones se respetarán las objeciones que presenten otras Administraciones de conformidad con el párrafo 7, en la medida en que tales objeciones no hayan sido retiradas; y

  7. toda operación autorizada en virtud de este párrafo sólo podrá efectuarse hasta que el Comité de Seguridad Marítima determine si procede emendar el Convenio y, en tal caso, si la operación se debe suspender o permitir que continúe durante el periodo anterior a la entrada en vigor de la enmienda. A solicitud de cualquier Parte, el Comité de Seguridad Marítima fijará una fecha para el examen de los resultados de la prueba y para las oportunas determinaciones."

CAPITULO II

EL CAPITAN - SECCION DE PUENTE

APENDICE DE LA REGLA II/2

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de capitanes y pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas

  1. Maniobras y gobierno del buque

    En los párrafos j) y k):

    Sustitúyase "botes o balsas salvavidas" por "botes de rescate o embarcaciones de supervivencia".

  2. Estabilidad y construcción del buque y control de averías

    En el párrafo e):

    Sustitúyase "OCMI" por "Organización".

  3. Comunicaciones

    Sustitúyase el subtítulo "Comunicaciones" por "Radiocomunicaciones y señales visuales".

    Enmiéndense los actuales párrafos b) y c) de modo que digan:

    "b) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las radiocomunicaciones y aptitud para utilizar el equipo radioeléctrico en relación con los mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.

    1. Conocimiento de los procedimientos prescritos en el Reglamento de Radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro en caso de emergencia."

  4. Salvamento

    Sustitúyase "a los botes y balsas salvavidas" por "a las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate".

  5. Búsqueda y salvamento

    Suprímase "de la OCMI".

  6. Demostración de competencia

    1. Salvamento

    Sustitúyase "los botes salvavidas" por "las embarcaciones de supervivencia, los botes de rescate".

    APENDICE DE LA REGLA II/4

    Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de los

    oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación

    en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas

  7. Radiotelefonía y señales visuales

    Sustitúyase el subtítulo "Radiotelefonía y señales visuales" por "Radiocomunicaciones y señales visuales".

    1. Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

    c) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las radiocomunicaciones y aptitud para utilizar el equipo radioeléctrico en relación con los mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.

  8. Salvamento

    Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

    Aptitud para organizar los ejercicios de abandono del buque y conocimiento del funcionamiento de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate, de sus dispositivos y medios de puesta a flote y de su equipo, incluidos los dispositivos radioeléctricos de salvamento, las radiobalizas de localización de siniestros por satélite (RLS), los trajes de...

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