Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Fomento Educativo

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EmisorSecretaría de Educación Pública

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.- Consejo Nacional de Fomento Educativo. ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO

LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO, ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO FEDERAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 15, PARRAFO SEGUNDO Y 58, FRACCION VIII DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 22 DE MARZO DE 2012, "POR EL QUE SE REFORMA EL DIVERSO MEDIANTE EL CUAL SE FIJA QUE EL CONSEJO DE FOMENTO EDUCATIVO CONAFE, TENDRA POR OBJETO ALLEGARSE RECURSOS COMPLEMENTARIOS PARA APLICARLOS AL MEJOR DESARROLLO DE LA EDUCACION EN EL PAIS, ASI COMO DE LA CULTURA MEXICANA, EN EL EXTERIOR" PUBLICADO EL 11 DE FEBRERO DE 1982 Y EN EL ACUERDO NUMERO SE/II-12/03,01 S, (SE/2-12/03,S) DICTADO EN SU SEGUNDA SESION EXTRAORDINARIA, CELEBRADA EL 8 DE JUNIO DE 2012, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL

ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
ARTICULO 1o

El presente Estatuto Orgánico norma la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Fomento Educativo y determina las facultades y obligaciones de sus servidores públicos y las funciones de sus unidades administrativas, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Educación, el Decreto que rige al Consejo Nacional de Fomento Educativo y las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 2o

El Consejo Nacional de Fomento Educativo es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Educación Pública y que tiene por objeto promover, coordinar y ejecutar las acciones que, en el ámbito de la Administración Pública Federal, permitan el pleno ejercicio del derecho a la educación inicial y básica, dirigida a la población de las localidades rurales con mayor rezago social del país, garantizando una mayor equidad e igualdad de oportunidades de acceso.

ARTICULO 3o

Las unidades administrativas del Consejo ejecutarán sus actividades de manera programada, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones que emita su Organo de Gobierno y conforme a las políticas que en la materia establezca la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 4o

Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por:

  1. "CONSEJO", el Consejo Nacional de Fomento Educativo

  2. "DECRETO", el Decreto que rige al Consejo

  3. "ESTATUTO", el Estatuto Orgánico del Consejo

  4. "ORGANO DE GOBIERNO", la Junta Directiva del Consejo Nacional de Fomento Educativo, y

  5. "TITULAR DE LA ENTIDAD", el Director General

ARTICULO 5o

Para el estudio, planeación, atención y ejecución de los asuntos que le competen al Consejo, además de los órganos a que se refiere el Artículo 5 del Decreto, contará con:

  1. UNIDADES ADMINISTRATIVAS CENTRALES

  2. UNIDADES ADMINISTRATIVAS DESCONCENTRADAS

- Delegaciones estatales

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 17

DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTICULO 6o

La Junta Directiva se integra conforme al Decreto que rige al Consejo Nacional de Fomento Educativo y le competen las atribuciones indelegables que se establecen en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento.

La Junta Directiva se reunirá en sesiones ordinarias cuando menos una vez cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando las convoque su Presidente, por sí o a petición de cualquiera de los miembros consejeros del Organo de Gobierno.

La convocatoria para las sesiones deberá incluir el orden del día, los documentos e información sobre los temas a tratar y será entregada por el Secretario Técnico de la Junta Directiva a los integrantes de dicho Organo de Gobierno y a los Comisarios Públicos de la Secretaría de la Función Pública, con una anticipación no menor a cinco días hábiles, para el caso de las sesiones ordinarias y de por lo menos 24 horas para las extraordinarias.

ARTICULO 7o

La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los consejeros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Los miembros de la Junta Directiva deberán asistir a las sesiones a las que sean convocados; en caso de impedimento lo comunicarán por escrito al Secretario Técnico de ese cuerpo colegiado, con la debida oportunidad.

ARTICULO 8o

Las sesiones de la Junta Directiva deberán sujetarse al orden del día aprobado. Cualquiera de sus miembros podrá sugerir la inclusión de algún asunto para ser tratado en subsecuente sesión, previa aprobación del mismo por parte de los consejeros.

El orden del día de las sesiones deberá contener invariablemente un punto sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva, así como otro de asuntos generales.

En caso de que una sesión, se suspenda o algún punto del orden del día no se desahogue o quede inconcluso, los asuntos pendientes se presentarán en la sesión subsecuente, excepto los que por acuerdo expreso de la Junta Directiva deban tratarse por otro procedimiento.

ARTICULO 9o

Se levantará acta de todas las sesiones de la Junta Directiva, misma que tendrá un número progresivo y en la que figurará su carácter, fecha de celebración, lista de asistencia, relación del desahogo del orden del día, así como los acuerdos que se tomen, los cuales deberán ser identificados con el carácter de la sesión; el número progresivo que le corresponda en el año; el número del acuerdo y precisar si es de registro o de seguimiento. Las actas deberán acompañarse de los anexos relacionados con los asuntos tratados en las sesiones.

El acta constará de original y una copia que deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario Técnico de la Junta Directiva. El original se integrará al registro autorizado.

ARTICULO 10o

Corresponde al Presidente de la Junta Directiva:

  1. Instalar, presidir y levantar las sesiones;

  2. Diferir o suspender la sesión, por causas que pudieren afectar la celebración o el desarrollo de la misma y que a su juicio así lo ameriten;

  3. Dirigir o moderar los debates;

  4. Resolver en caso de empate con su voto de calidad;

  5. Firmar las actas de las sesiones;

  6. Proponer la designación del Secretario Técnico de la Junta Directiva, y

  7. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 11o

La Junta Directiva nombrará y removerá a propuesta de su Presidente al Secretario Técnico de ese cuerpo colegiado; así como designar o remover a propuesta del Director General del Consejo a un Prosecretario. Tanto el Secretario Técnico como el Prosecretario participarán en las sesiones con voz, pero sin voto, con las diversas funciones que otras disposiciones normativas les asignen.

ARTICULO 12o

El Prosecretario deberá apoyar al Secretario Técnico de la Junta Directiva en el cumplimiento de las funciones que el presente Estatuto le confiere y aquellas que por acuerdo expreso le sean encomendadas. Asimismo, brindará orientación operativa a los Comités en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 13o

La Junta Directiva, en su caso, autorizará la creación de Comités o Subcomités de apoyo para el desarrollo de sus funciones, de conformidad con la normatividad aplicable.

El Comité de Control y Desempeño Institucional del Consejo deberá sesionar previamente a las sesiones ordinarias de la Junta Directiva.

ARTICULO 14o

Los integrantes de los Comités deberán:

  1. Asistir a las sesiones el día, lugar y hora señalados por el Coordinador del Comité;

  2. Proponer al Coordinador la inclusión de determinado punto en el orden del día;

  3. Analizar los asuntos turnados al Comité, formulando las observaciones y propuestas que estimen procedentes;

  4. Emitir su voto en los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

  5. Desempeñar las demás actividades que les encomiende el propio Comité.

ARTICULO 15o

Para el eficaz cumplimiento de sus funciones y previo acuerdo de la Junta Directiva, los Comités podrán contar con los Subcomités que sean necesarios, pudiendo asignarles competencias por materia o territorio. Su integración y funcionamiento serán determinados por el Comité correspondiente, informando de ello a la Junta Directiva.

ARTICULO 16o

Por cada miembro propietario de la Junta Directiva se nombrará un suplente, quien lo sustituirá en sus faltas temporales. Tratándose de los representantes de la Administración Pública Federal el suplente será el que designe el Consejero Propietario, en los términos que señala la legislación aplicable.

Las faltas temporales del Presidente de la Junta Directiva serán suplidas por el funcionario que tenga a bien designar el Secretario de Educación Pública.

El Secretario Técnico de la Junta Directiva será suplido en sus ausencias temporales por el Prosecretario de dicho Organo de Gobierno.

ARTICULO 17o

El Consejo contará con un Organo de Vigilancia que estará integrado por un Comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes tendrán las atribuciones que les confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables; asistirán con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva, así como a las de los Comités y Subcomités.

CAPITULO TERCERO Artículo 18

DEL DIRECTOR GENERAL

ARTICULO 18o

El Director General del Consejo tendrá las facultades y obligaciones establecidas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades...

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