Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

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EmisorConsejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

ESTATUTO Orgánico del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su Segunda Sesión Ordinaria del año 2017, llevada a cabo el 19 de junio de 2017, aprobó el nuevo "Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad", con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 43 fracción I, 44, 47 fracción I y 48 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; así como en el ACUERDO por el que se agrupan las entidades paraestatales denominadas Instituto Mexicano de la Juventud y Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2013.

Dado lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, antepenúltimo párrafo, 17 y 58, fracción VIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como las demás disposiciones aplicables, acordaron en dicha sesión expedir el siguiente:

ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8
Artículo 1 El presente Estatuto Orgánico tiene por objeto regular la estructura, facultades, operación, desarrollo y control del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2

Para efectos del presente Estatuto, sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se entiende por:

  1. Asamblea Consultiva. La Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  2. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

  3. Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas;

  4. Comité. Comité previsto en la fracción III del artículo 53 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  5. Discapacidad. Es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

  6. Persona Titular de la Dirección General. El Director General o la Directora General del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

  7. Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

  8. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

  9. Ley Federal de Transparencia. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

  10. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;

  11. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones en materia de discapacidad que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la Ley y demás ordenamientos que de la misma deriven;

  12. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, PNDIPD;

  13. Reglamento. Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y

  14. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 3 El Consejo es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal agrupado en el Sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de la Ley y su Reglamento.
Artículo 4

El Consejo tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 5 El domicilio del Consejo estará situado en la Ciudad de México, y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Los días y horas hábiles del Consejo se fijarán en el calendario anual de labores que apruebe su Dirección General, en coordinación con el calendario de labores de la Secretaría de Desarrollo Social, y que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los días que el Consejo suspenda labores o cuando sus oficinas permanezcan cerradas serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales ante terceros, salvo en los casos que se habiliten expresamente días u horas para la realización de trámites o prácticas de diligencias.

Artículo 6

El patrimonio del Consejo se integrará con:

  1. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente;

  2. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

  3. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y

  4. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 7

Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá además de las atribuciones contempladas en el artículo 42 de la Ley, las siguientes:

  1. Coordinar el Sistema con los órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto el Consejo, por conducto de la persona Titular de la Dirección General suscribirá los convenios de coordinación y de concertación de acciones que correspondan;

  2. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la elaboración, desarrollo, ejecución y evaluación, de programas para la inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad;

  3. Elaborar lineamientos, directrices, recomendaciones o demás instrumentos normativos para el mejoramiento del funcionamiento del Consejo y consecución de objetivos;

  4. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la implementación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad, reafirmando las obligaciones contraídas;

  5. Dar seguimiento a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad que el Estado mexicano sea parte;

  6. Promover acciones para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, conozcan la Convención, y

  7. Las demás que se establezcan en la Ley, su Reglamento, el presente Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8 El presente Estatuto podrá ser modificado por la Junta de Gobierno a propuesta de la persona Titular de la Dirección General de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 50 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 65

DE LA ADMINISTRACIÓN Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL CONSEJO

CAPÍTULO I Artículo 9

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 9

La Administración del Consejo corresponde a:

  1. La Junta de Gobierno del Consejo, y

  2. La Persona Titular de la Dirección General.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 23

DE LA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 10 La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

  1. Secretaría de Desarrollo Social;

  2. Secretaría de Salud;

  3. Secretaría de Educación Pública;

  4. Secretaría de Cultura;

  5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  6. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

  7. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  8. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

  9. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y

  10. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por única ocasión por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

La persona Titular de la Dirección General participará con voz, pero sin derecho a voto.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero sin derecho a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 11 El nombramiento de los Integrantes de la...

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