Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito

Fecha de disposición26 Octubre 2012
Fecha de publicación26 Octubre 2012
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO

JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitidas mediante oficios números 110.-A.-273/2012 y 213/RAPG-57323/2012, de fechas 20 de agosto y 12 de septiembre de 2012 respectivamente; y

CONSIDERANDO

Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia;

Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento;

Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;

Que con la entrada en vigor de las presentes Disposiciones se da cumplimiento a los preceptos de la Ley de Uniones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, y se homologan en lo posible a las obligaciones impuestas en la materia a las demás entidades financieras;

Que una que se cuenta con las opiniones de la Unidad de Inteligencia Financiera y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las presentes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
  1. - Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las uniones de crédito están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas uniones de crédito deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

    Las uniones de crédito estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes, salvo que se establezca lo contrario.

  2. - Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

    1. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un contrato celebrado con la Unión, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la unión de crédito los derechos derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley;

    2. Cliente, a los socios o terceros con quien las uniones de crédito realicen las Operaciones señaladas en la fracción XI de la presente Disposición;

    3. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    4. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 34ª de las presentes Disposiciones;

    5. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

    6. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Unión abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, deudores o pagadores;

    7. Firma Electrónica Avanzada, al conjunto de datos y caracteres a que hace referencia la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

    8. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

    9. Ley, a la Ley de Uniones de Crédito;

    10. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38ª de las presentes Disposiciones;

    11. Operaciones, a las actividades señaladas en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 40, así como del artículo 41de la Ley.

      Las operaciones relacionadas con fideicomisos a que hace referencia la 10ª de las Disposiciones, únicamente serán aplicables a las Uniones nivel de operaciones III conforme al último párrafo del artículo 40 de la Ley de Uniones de Crédito;

    12. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Unión o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la Unión de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;

    13. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Unión de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Uniones por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal;

    14. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

      Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;

    15. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales...

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