Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición28 Noviembre 2006
Fecha de publicación28 Noviembre 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 6o., fracción XXXIV de su Reglamento Interior, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 14 de mayo de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, dirigidas a las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades cooperativas y las sociedades financieras populares, a fin de que éstas establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, así como reportar actos u operaciones realizados por los clientes y usuarios de dichas entidades, que pudiesen ubicarse en los supuestos antes señalados o que pudieren contravenir o vulnerar su adecuada aplicación.

Que en seguimiento de los compromisos internacionales adoptados por nuestro país, como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia adecuar la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que este grupo especializado ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Que tomando como base la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas y procedimientos establecidos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación a las citadas conductas ilícitas, se estima conveniente actualizar, fortalecer y especializar los requerimientos operacionales y los procesos de identificación de los clientes y socios de las entidades anteriormente mencionadas, atendiendo a los estándares internacionales adoptados por el GAFI.

Que en virtud de lo anterior, se considera necesario emitir disposiciones particularmente aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Que entre las medidas y procedimientos más importantes que se establecen mediante las presentes disposiciones, se encuentran las relativas a un control más estricto en la debida identificación de personas físicas y morales, tanto nacionales como extranjeras, que abran cuentas, celebren contratos o realicen operaciones con las entidades, así como para la determinación de sus perfiles transaccionales.

Que con la finalidad de efectuar un monitoreo más eficaz de las operaciones con divisas que se realizan dentro del sistema financiero, se considera conveniente establecer controles más estrictos, tales como la identificación del destinatario de las transferencias electrónicas que lleven a cabo las entidades, a nivel nacional e internacional.

Que tras haber escuchado la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha tenido a bien emitir las presentes

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

TITULO I DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES EN GENERAL
CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Primera.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las medidas y procedimientos mínimos que las entidades de ahorro y crédito popular deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.

Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables a todas las entidades de ahorro y crédito popular, salvo que se señale lo contrario.

Segunda.- Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. Beneficiario, la persona designada por el titular de una cuenta o contrato, para que en caso de fallecimiento de éste, ejerza ante la Entidad los derechos derivados de dicha cuenta o contrato;

II. Cliente, en singular o plural, cualquier persona física o moral que utilice los servicios que prestan las Entidades o realice Operaciones con ellas;

III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Comité, el Comité de Comunicación y Control a que se refiere la Quincuagésima de las presentes disposiciones;

V. Control, la capacidad de una persona o grupo de personas para imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de socios u órganos equivalentes; nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes de una persona moral; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico;

VI. Destinatario, en singular o plural, cualquier persona física o moral que recibe en territorio nacional por conducto de la Entidad, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral;

VII. Entidades, en singular o plural, las sociedades autorizadas para que operen como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

VIII. Entidades Tipo 1, en singular o plural, las sociedades que con tal carácter consideren las Reglas de carácter prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos inferiores a 7000,000 UDIS, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003;

IX. Entidades Tipo 2, 3 y 4, en singular o plural, las sociedades que con tal carácter consideren las Reglas de carácter prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos entre 7000,000 y 50000,000 UDIS, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003; las Reglas de carácter prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 50000,000 y hasta 280000,000 UDIS, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2003, y las “Reglas de carácter prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 280000,000 UDIS, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2003, respectivamente;

X. Federación, la agrupación voluntaria de Entidades autorizada por la Comisión para el desempeño de las facultades de supervisión auxiliar, en términos del artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

XI. Instrumento Monetario, en el caso de las Operaciones Relevantes, los billetes y la moneda de los Estados Unidos Mexicanos o los de curso legal de cualquier otro país; cheques de viajero y las monedas acuñadas en platino, oro y plata; y para efectos de las Operaciones Inusuales y Operaciones Preocupantes, además de lo anterior, los cheques; pagarés derivados del uso de una tarjeta de crédito o de débito; valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, así como cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

XII. Ley, la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

XIII. Oficial de Cumplimiento, la persona a que se refieren la Vigésima Octava y Quincuagésima Tercera de las presentes disposiciones;

XIV. Operaciones, en singular o plural, las que realicen las Entidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley;

XV. Operación Inusual, la Operación, actividad, conducta, comportamiento o aportación al capital social de la Entidad que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida o declarada por el Socio o Cliente, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicho comportamiento, o bien, aquella que por cualquier otra causa las Entidades consideren que los recursos pudieran estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la...

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